SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2004-R
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08289-17-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Rivera
En revisión la Sentencia de 12 de enero de 2004, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo Constitucional interpuesto por Alciviades Velarde Rivero contra Pedro Banegas Olivares, Neida Egüez, Virgilio Arteaga, Cira Peña y Cirilo Taceo, alegando la vulneración de sus derechos a la reunión, asociación y trabajo, previstos en el art. 7 incs. c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de enero de 2004, cursante de fs. 31 a 33 vta., el recurrente asevera que el 2000 fue designado consejero de administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Angel Sandoval (COSPASAL) Ltda., siendo fungido como Presidente del Consejo de Administración, y toda vez que su mandato concluía a los tres años, se conformó un comité electoral compuesto por los demandados Neida Egüez, Virgilio Arteaga, Cira Peña y Cirilo Taceo, que convocó para el 7 de diciembre de 2003 a elecciones para la nueva administración de la Cooperativa, que se desarrolló con una serie de anomalías y vicios de fondo y forma en violación al Estatuto Orgánico de las Cooperativas de Servicios Públicos.
En mérito al resultado del acto eleccionario, varios socios acudieron al Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), a fin de denunciar los vicios en las elecciones y dicho organismo por nota D.A.J.C. 160/03 de 10 de diciembre de 2003, desconoció al directorio elegido y determinó que el Comité Electoral convoque a una nueva elección respetando el Estatuto de la Cooperativa; sin embargo, esa determinación no fue cumplida por los demandados pese a no ser impugnada, y la nueva administración bajo la Presidencia del co-recurrido, Pedro Banegas, tomó a la fuerza la cooperativa y procedió a retirar al personal de confianza contratado por su administración, tomando el control de la institución, de sus bienes y dinero, además de presentarse ante las instituciones municipales de San Matías; actos que representan una franca violación a los derechos constitucionales de todos los socios de la cooperativa y siendo que INALCO no tiene facultad de tomar una acción coercitiva ante el atropello denunciado, acude al presente recurso a fin de resguardar sus derechos constitucionales, ya que los demandados están obligando a respetar a una directiva desconocida por INALCO.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a sus derechos a la reunión, asociación y trabajo, previstos en el art. 7 incs. c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Pedro Banegas Olivares, Neida Egüez, Virgilio Arteaga, Cira Peña y Cirilo Taceo, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga que los recurridos abandonen de manera inmediata las instalaciones de COSPASAL Ltda., debiendo esperar los resultados de la nueva elección instruida por INALCO, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el "martes 13 de enero de 2004", con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 108 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la elección del Consejo de Administración debía efectuarse en forma individual y no por plancha y que el Comité Electoral sin estar facultado convocó a una Asamblea General para derogar los arts. 30, 40 y 41 de los Estatutos, invalidando el acto eleccionario; por consiguiente; el directorio posesionado por ese Comité es apócrifo e ilegal.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos observaron la personería del recurrente ya que sin poder ni facultad alguna presentó el presente recurso en forma personal, quien además no agotó todas las instancias que franquea la ley para resolver el conflicto, pues la Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) por oficio de 12 de enero de 2004, reconoció como válidas las elecciones del 7 diciembre de 2003, como a los Consejos de Vigilancia y Administración elegidos y que la nómina del Directorio sería remitida a CONALCO para su reconocimiento. Agregaron que a convocatoria del Comité Electoral en aplicación del art. 37 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, la Asamblea General aprobó la modificación del Estatuto, por lo que la convocatoria fue válida y el acto eleccionario legítimo, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
1.2.3. Resolución
La Sentencia de 12 de enero de 2004 declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente a ser tasadas una vez absuelta la revisión, bajo los siguientes fundamentos:
a) La Ley General de Sociedades Cooperativas, señala las atribuciones del Consejo Nacional de Cooperativas encargado de la inspección y supervigilancia de las sociedades cooperativas, de las federaciones y de la Confederación Nacional, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, que constituye la última instancia para resolver conflictos conforme lo dispone el art. 128 de la citada ley, por lo que el recurrente debió acudir ante esa Dirección.
b) El actor carece de facultades para accionar ya que no acreditó su calidad de socio, con el respectivo certificado de aportación, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 inc. c) de la Ley general de sociedades cooperativas (LGSC).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 16 de julio de 2000, el recurrente fue posesionado como Consejero de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Angel Sandoval Ltda. por tres años (fs. 13-14).
II.2. El 19 de noviembre de 2003, la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa -con participación del actor-, aprobó la elección de la nueva directiva por fórmula completa hasta que se elabore un nuevo estatuto. Además posesionó al Comité Electoral integrado por los recurridos Neida Egüez, Virgilio Arteaga, Cira Peña y Cirilo Taceo (fs. 55-61), que el 28 de noviembre de 2003, invitó a los socios y usuarios a inscribir planchas de candidatos para las elecciones (fs. 43).
II.3. El 3 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la reunión de emergencia para respaldar el accionar del Comité Electoral y se aceptó la elección bajo modalidad de plancha (fs. 64-66).
II.4. El 7 de diciembre de 2003, el Frente Democrático Matieño liderizado por el co-demandado, Pedro Banegas, ganó las elecciones para el Consejo de Administración, en cuyo mérito se posesionó al nuevo directorio de la Cooperativa (fs. 76-77).
II.5. El 8 de diciembre de 2003, socios de la Cooperativa denunciaron a la INALCO, el desconocimiento por el Comité Electoral de los arts. 30, 40 y 41 del Estatuto de la Cooperativa en las elecciones del 7 de diciembre de 2003 (fs. 16-18).
II.6. El 10 de diciembre de 2003, INALCO comunicó al Consejo de Administración de COSPASAL que desconocía al Directorio elegido el 7 de diciembre de 2003 y dispuso que el Comité Electoral convoque a una nueva elección (fs. 12).
II.7. El 10 de diciembre de 2003, el co-recurrido, Pedro Banegas, comunicó al Alcalde Municipal de San Matías, que los miembros de su fórmula fueron posesionados en el Consejo de Administración de la Cooperativa (fs. 23), suspendió de sus funciones al Gerente General (fs. 27), al operador de computadora (fs. 30) y adoptó medidas de carácter administrativo (fs. 29).
II.8. El 12 de enero de 2004, la CONCOBOL, comunicó al co-demandado, Pedro Banegas, el reconocimiento de esa entidad de los Consejos de Administración y de Vigilancia, al no haber encontrado ningún indicio que vulnere la Ley ni el Estatuto de la Cooperativa en el proceso electoral (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la reunión, asociación y trabajo, bajo los argumentos siguientes: a) el comité electoral compuesto por los demandados Neida Egüez, Virgilio Arteaga, Cira Peña y Cirilo Taceo, convocó y desarrolló elecciones para la nueva administración de la Cooperativa en contravención al Estatuto Orgánico de las Cooperativas de Servicios Públicos, y pese a que INALCO determinó la convocatoria a una nueva elección, la orden no fue cumplida; b) la nueva administración bajo la Presidencia del co-recurrido, Pedro Banegas, tomó a la fuerza la cooperativa y procedió a retirar al personal de confianza contratado por su administración, tomó el control de la institución, de sus bienes y dinero y se presentó ante las instituciones municipales de San Matías. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. Este Tribunal en la SC 812/2001-R, señaló: "Todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electorales de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12 del Código Electoral; principios que son consustanciales a todo estado democrático de derecho...".
En la problemática planteada se tiene que la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Públicos Angel Sandoval Ltda., en ejercicio de la atribución conferida por el art. 37 inc. a) de su Estatuto, aprobó la elección por fórmula completa de la nueva directiva hasta que se elabore un nuevo estatuto, importando dicha determinación una modificación del art. 40 del estatuto que establece la modalidad individual en la elección de consejeros de administración, y en mérito a esa decisión, los demandados miembros del Comité Electoral emitieron la invitación a los socios y usuarios de la Cooperativa a inscribir planchas de candidatos para las elecciones, decisión que fue respaldada en la reunión de emergencia desarrollada el 3 de diciembre de 2003. Con estos antecedentes, se desarrolló el proceso eleccionario bajo la referida modalidad del que resultó ganadora la fórmula liderizada por el co-demandado, Pedro Banegas, para el Consejo de Administración.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que INALCO, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas, en el marco de la anterior legislación (disuelta ahora por el art. 6.II de la Ley 2627), tenía como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (DS 12650 de 26 de junio de 1975), cuyo Director Ejecutivo tiene atribuciones íntimamente relacionadas con el objetivo de INALCO y están expresamente determinadas en el art. 15 de su Estatuto. El inc. c) de dicho artículo, le reconoce al Director Ejecutivo las facultades de: 1) cumplir y hacer cumplir la Ley general de sociedades cooperativas y otras disposiciones afines, 2) otorgar, modificar o revocar las personalidades jurídicas de las sociedades cooperativas, 3) intervenir las mismas, previos los informes técnicos, reportando del ejercicio de estas atribuciones periódicamente al Consejo Nacional; es decir, de la referida
disposición legal se establece claramente que el Director Ejecutivo de INALCO carece de facultades para observar los resultados de un proceso eleccionario que es de exclusiva competencia de los órganos electorales de cada entidad, conforme lo ha determinado este Tribunal en la SC 812/2001-R, de 27 de agosto.
Consecuentemente, los recurridos miembros del Comité Electoral, al haber cumplido con el mandato de la Asamblea Extraordinaria, llevando a cabo las elecciones bajo la modalidad consensuada y al no haber convocado a una nueva elección no obstante la orden impartida por INALCO, que como se tiene referido carecía de facultades para tal fin, no cometieron ningún acto u omisión ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
III.2. Con relación al co-demandado, Pedro Banegas, se tiene que su fórmula ganó las elecciones del 7 de diciembre de 2003 para el Consejo de Administración, en cuyo mérito los actos denunciados por el recurrente como ilegales, no son sino el ejercicio de las atribuciones que el art. 50 del Estatuto de la Cooperativa Angel Sandoval Ltda. le reconoce al Consejo de Administración, sin que los mismos signifiquen una restricción a los derechos a la reunión y asociación del actor; menos a su derecho al trabajo teniendo en cuenta el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, o denominada legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en la SC 134/2002-R como aquella que: “... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”, que no se da en caso de autos habida cuenta que el recurrente denuncia que el co-demandado, Pedro Banegas, tomó la decisión de prescindir de los servicios de personal de confianza contratado durante su administración, de lo que se infiere que el actor no es agraviado directo con relación a esta temática; razón por la cual el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Sentencia de 12 de enero de 2004, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2004-R (viene de la página 6)
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada