SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.1.
III.1. Este Tribunal en la SC 812/2001-R, señaló: "Todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electorales de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12 del Código Electoral; principios que son consustanciales a todo estado democrático de derecho...".
En la problemática planteada se tiene que la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Públicos Angel Sandoval Ltda., en ejercicio de la atribución conferida por el art. 37 inc. a) de su Estatuto, aprobó la elección por fórmula completa de la nueva directiva hasta que se elabore un nuevo estatuto, importando dicha determinación una modificación del art. 40 del estatuto que establece la modalidad individual en la elección de consejeros de administración, y en mérito a esa decisión, los demandados miembros del Comité Electoral emitieron la invitación a los socios y usuarios de la Cooperativa a inscribir planchas de candidatos para las elecciones, decisión que fue respaldada en la reunión de emergencia desarrollada el 3 de diciembre de 2003. Con estos antecedentes, se desarrolló el proceso eleccionario bajo la referida modalidad del que resultó ganadora la fórmula liderizada por el co-demandado, Pedro Banegas, para el Consejo de Administración.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que INALCO, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas, en el marco de la anterior legislación (disuelta ahora por el art. 6.II de la Ley 2627), tenía como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (DS 12650 de 26 de junio de 1975), cuyo Director Ejecutivo tiene atribuciones íntimamente relacionadas con el objetivo de INALCO y están expresamente determinadas en el art. 15 de su Estatuto. El inc. c) de dicho artículo, le reconoce al Director Ejecutivo las facultades de: 1) cumplir y hacer cumplir la Ley general de sociedades cooperativas y otras disposiciones afines, 2) otorgar, modificar o revocar las personalidades jurídicas de las sociedades cooperativas, 3) intervenir las mismas, previos los informes técnicos, reportando del ejercicio de estas atribuciones periódicamente al Consejo Nacional; es decir, de la referida
disposición legal se establece claramente que el Director Ejecutivo de INALCO carece de facultades para observar los resultados de un proceso eleccionario que es de exclusiva competencia de los órganos electorales de cada entidad, conforme lo ha determinado este Tribunal en la SC 812/2001-R, de 27 de agosto.
Consecuentemente, los recurridos miembros del Comité Electoral, al haber cumplido con el mandato de la Asamblea Extraordinaria, llevando a cabo las elecciones bajo la modalidad consensuada y al no haber convocado a una nueva elección no obstante la orden impartida por INALCO, que como se tiene referido carecía de facultades para tal fin, no cometieron ningún acto u omisión ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.