SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2004

Fecha: 14-Abr-2004

Fragmento 3

Acusa la nulidad de la mencionada resolución SSDE 146/2003 de 6 de octubre dictada por el Superintendente de Electricidad a.i por haber sido pronunciada sin  tener competencia, por las razones legales que señala a continuación y que son : 1)  en el acápite 4° del art. 2° de la Resolución impugnada el Superintendente determina que el tipo de cambio de la moneda nacional al dólar americano debe ser el de la fecha de emisión de la factura, modificando la fecha acordada por las partes en el contrato, arrogándose una competencia que no tiene, pues la modificación de cualquier parte del contrato es facultad privativa y exclusiva de las partes suscribientes, es decir que el Superintendente de Electricidad no tiene competencia para cambiar, modificar o alterar lo convenido por las partes en un contrato legalmente celebrado y aprobado expresamente por la Dirección Nacional de Electricidad; 2) en el contrato de 14 de diciembre de 1995, legalmente celebrado por las partes  también aprobado por el Director de la ex Dirección de Electricidad por Resolución  DINE 002/96 de 5 de enero de 1996, se estipuló en el punto seis de la cláusula primera, que “toda controversia en la interpretación y/o aplicación del contrato se resolverá por un procedimiento arbitral”, vía en la cual debe resolverse la actual controversia surgida respecto a la cláusula séptima. Por ello el Superintendente de Electricidad no tiene facultad, jurisdicción ni competencia para interpretar o resolver una controversia contractual que las partes voluntariamente han reservado a un procedimiento arbitral. Por otra parte tanto el art. 10 de la Ley  1600 de 28 de octubre de 1994 del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE) como el art. 12 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 Ley de Electricidad (LEc) entre las funciones y atribuciones que le señalan al Superintendente de Electricidad, no le otorgan competencia para actuar de  árbitro, como ha ocurrido en el caso presente en que ha incurrido en la nulidad prevista por los arts. 31 CPE y 35.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) 2341 de 23 de abril de 2002, más aún si se tiene en cuenta que la inviolabilidad de un contrato constituye la esencia de la seguridad jurídica.