SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2004

Fecha: 14-Abr-2004

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Es evidente que admitió por la vía de controversia entre empresas, la reclamación efectuada por ELECTROPAZ contra COBEE-BPCo., por doble ajuste a la tarifa por mantenimiento de valor, de conformidad con los arts. 43 y 38 del DS 24505, declarándola probada mediante la Resolución Nº 146/2003 de 6 de octubre de 2003, la que notificada a las partes fue objeto  de solicitudes de COBEE-BPCo., de aclaración, suspensión e interposición del recurso de revocatoria alegando anulabilidad y nulidad que fueron resueltos  por Resolución  SSDE 011/2004 de 9 de enero. Es así que previo a ingresar a refutar los fundamentos del recurso, que los mismos fueron expuestos en el recurso de revocatoria que como se dijo, fue resuelto; sin embargo contestando la demanda  expresa que la Resolución impugnada Nº 146/2003 de 6 de octubre fue emitida dentro del plazo establecido por ley por lo que no es susceptible de anulabilidad, siendo notificada a las partes el 23 de octubre del mismo año, tomando en cuenta los acontecimientos  sociales sucedidos en el país del 13 al 17 del mismo mes y año, de manera que completado su proceso de formación  el acto administrativo es eficaz, significando ello que la Resolución impugnada existe y se presume válida, pues la notificación constituye una condición jurídica para la eficacia del acto. 

De acuerdo con el art. 36 parágrafo tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto la naturaleza del término para realizar las notificaciones con las Resoluciones administrativas no genera su anulabilidad, pues al ser el objeto de la notificación poner en conocimiento del administrado la Resolución para su cumplimiento y para que interponga los recursos administrativos que franquea la ley, al haber interpuesto COBEE-BPCo. recurso de revocatoria alegando la anulabilidad y nulidad de la resolución impugnada, prueba que no se generó su indefensión. Asimismo la Superintendencia de Electricidad al emitir la Resolución SSDE Nº 146/2003 de 6 de octubre, aplicó como correspondía el procedimiento establecido por el  DS Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, Decreto Reglamentario de la Ley 1600 (LSIRESE) y no así el DS 24775 que erróneamente alude COBEE-BPco. por ser sólo aplicable a ciertas modificaciones del Reglamento de Operación el Mercado y otros diferentes al caso de autos, como lo es también el determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo conforme lo dispone el DS en su Disposición Transitoria Primera al indicar: “los procedimientos y recursos en trámite al momento de la vigencia del presente Reglamento se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, salvo que las normas vigentes beneficien al administrado”.

Respecto a las notificaciones y el plazo en que deben efectuarse el art. 12  numeral 2) del DS 24505  no especifica el tiempo en que deben notificarse las Resoluciones definitivas, el DS 24786 modificatorio en parte del DS Nº 24505 en su art. 21, numeral III, se refiere al momento a partir del cual producen sus efectos las resoluciones de carácter general y las de carácter particular. Asimismo el art. 58 del DS Nº 24505 y el art. 34 del DS 27172, que establece el silencio negativo  en caso de que la administración no emita pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente. Por los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que COBEE  no efectuó antes de la notificación con la Resolución cuestionada, representación alguna que otorgue al vencimiento del plazo el carácter de una resolución denegatoria, lo que demuestra que el recurrente esperó que se dicte la resolución expresa, pronunciada dentro del plazo legal,  que de haberle sido favorable posiblemente no hubiera sido objeto de agravio ni generado en la vía administrativa el recurso de revocatoria alegando anulabilidad, por lo que dicha resolución al haber sido notificada a las partes produciendo efectos jurídicos ha sido dictada válidamente.

Manifiesta la autoridad recurrida luego de  hacer la distinción entre facturación y pago, que el punto 4º del art. Segundo de la Resolución SSDE 146/2003  de 6 de octubre de 2003, no modifica el contrato de 6 de junio de 1995, suscrito entre COBEE y ELECTROPAZ, sino que establece que la segunda de las nombradas pagará las facturas a COBEE-BPCo. en dólares al tipo de cambio de la fecha de emisión de la factura de acuerdo a la cláusula séptima del su contrato, pues en forma expresa se indica que para cumplir la cláusula séptima en lo referente al pago, el tipo de cambio debe ser el del día de la emisión de la factura y no el correspondiente al primero de cada mes, lo cual corresponde a lo que es facturación.

Por otra parte  el punto 6º de la cláusula primera del contrato modificatorio de 14 de diciembre de 1995, dispone que toda controversia en la interpretación y/o aplicación del contrato  se resolverá por un procedimiento arbitral, lo que no obstante de ser evidente, sin embargo COBEE-BPCo. al ser notificada con la reclamación  vía controversia presentada por ELECTROPAZ, respondió a la misma, presentó prueba, sin observar ni plantear excepción previa alguna que inhiba a la Superintendencia de Electricidad, sometiéndose voluntariamente  a la competencia de la misma, implicando ello renuncia tácita a lo dispuesto de acudir a la vía arbitral conforme con el art. 13  numeral III de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación (LAC) que señala: “Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente Ley”, aplicable  al caso por analogía, dejando establecido por otro lado que la Superintendencia de Electricidad  de conformidad con los arts. 43 y siguientes del DS 24505 tenía competencia para conocer las controversias entre empresas o entidades reguladas, competencia que mantiene de acuerdo a lo dispuesto  por los arts. 67 y siguientes del DS 27172 vigente, mencionado además que los contratos celebrados entre ELECTROPAZ y COBEE-BPCo. debieron y deben adecuarse a las disposiciones legales en vigencia. Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso directo de nulidad.