SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.3.
III.3. Finalmente, la afirmación hecha por los concejales demandados en sentido de que con la emisión de la Resolución 001/2004 hubieran cesado los efectos del acto reclamado y que daría lugar a la improcedencia del recurso, tal extremo no es atendible, por cuanto si bien es cierto, que posteriormente se suscribió un acuerdo, por el que se determinó dejar sin efecto la remoción del recurrente y se dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 001/2004, que dispone la continuidad del recurrente como Alcalde Municipal de Ingavi, dicha resolución no fue debidamente notificada a este último, hasta antes de la interposición del presente recurso, conforme los mismos recurridos han reconocido; consecuentemente, no puede argüirse la cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que conforme ha establecido este Tribunal, a este efecto, debe existir una notificación legal y válida con la decisión que hace cesar los efectos del acto reclamado que aseguren que la parte agraviada, conocía de tal situación antes de la citación al recurrido con el recurso de amparo, según lo establecido en las SSCC 0638/2003-R y 0691/2003-R, 746/2003-R, -entre otras- extremo que no aconteció en este caso.
Por otra parte, la citada resolución estaba sujeta a condición, que los mismos recurridos han referido, al señalar que la entrega oficial de la resolución mencionada procedería previo el pago de viáticos a los concejales, exigencia que no puede ser admitida y menos, puede suplir las ilegalidades cometidas por los recurridos, teniendo en cuenta que la continuidad de un Alcalde no puede estar supeditada a condiciones ni acuerdos realizados.