SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.1.
III.1. Con carácter previo a efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, cabe señalar que el amparo, como garantía constitucional instituida para proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que caracterizan su naturaleza jurídica, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro el de la subsidiariedad; así se infiere de la norma prevista por el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución, la que establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”. En resguardo del mencionado principio de subsidiariedad, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su numeral 3), respecto a: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.