SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.3.
III.3. Con relación a las supuestas irregularidades que se habrían cometido, al resolver el incidente de oposición al desapoderamiento y la nulidad de las actuaciones procesales por dicha actuación, cabe señalar que, en aplicación del principio de subsidiariedad, es aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, por cuanto de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, por una parte, al no haberse notificado a la recurrente con el Auto de 23 de diciembre de 2003, que rechazó otro incidente de nulidad que promovió en ejecución de sentencia solicitando la nulidad del informe y acta de desapoderamiento; y, por otra, que tampoco se le notificó con el Auto de 22 de diciembre de 2003, que rechazó la oposición al desapoderamiento que planteó la recurrente, en ejercicio de su derecho que le faculta el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; pues cuando se la notifique con las referidas decisiones emitidas por el Juez de la causa, tendrá las vías legales ordinarias expeditas para impugnarlas. Por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter alternativo; puesto que la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, máxime si la lesión de estos devienen de decisiones judiciales, en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la Ley y demás disposiciones legales; agotados esos medios ordinarios de defensa, en segundo término, la protección será otorgada por la jurisdicción constitucional. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada.