SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 15 de enero de 2004 de fs. 119 a 122, los recurrentes manifiestan que uno de ellos, Máxima Tórrez Cuéllar desde el 6 de septiembre de 2002 se encuentra sometida a un injusto proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley 1008, dentro del cual el Tribunal Segundo de Sentencia la condenó a 10 años de presidio, fallo del que apeló encontrándose actualmente en la Corte Suprema de Justicia con recurso de casación. Es así que en el referido proceso el Ministerio Público ejerció sus facultades en todas las instancias procesales y no obstante de haber actuado de acusador público, la Fiscal adscrita a la FELCN no amplió la acusación conforme al art. 348 del CPP, por otros delitos, al no hacerlo dichos actos procesales precluyeron. Sin embargo la mencionada autoridad dictó la Resolución de 18 de enero de 2003 imputando la comisión de otro delito emergente de hechos anteriores sometidos a juicio y que fueron objeto de procesamiento, violando así garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el art. 4 del CPP al estar ante un doble procesamiento, vulnerando el principio del “Non bis in Ibidem”, consagrado por la Constitución Política del Estado y la Ley 1970.
La co recurrente, Máxima Tórrez Cuellar, añade que la Fiscal adscrita a la FELCN, al dictar la resolución de imputación pretende la apertura de un nuevo proceso penal no sólo en su contra sino también contra sus hijos, los otros demandantes, que nada tienen que ver con los hechos sometidos al proceso penal que se encuentra en trámite ni toma en cuenta el mencionado principio de “non bis in ibidem”, que tiene correspondencia con el principio de legalidad penal y la función asignada por la doctrina penal a la tipicidad como garantía a favor del ciudadano, pues el pretender reabrir un nuevo proceso penal por el mismo hecho y contra la misma persona, implica que la actuación del Ministerio Público es excesiva y arbitraria, también desconoce aspectos elementales referidos a la existencia de concurso de delitos ya que en el proceso penal aún en trámite si consideraba que los bienes incautados son de origen ilícito, debió ampliar por ello la acusación y bajo ningún concepto abrir uno nuevo. Asimismo la imputación formulada no expone las razones de hecho y de derecho que la motivan, más aún el segundo comparendo de citación a sus hijos consigna fecha posterior a la misma, es decir dicta la resolución de imputación sin dar oportunidad a ejercer el derecho a la defensa.
Refieren por otra parte los recurrentes, que demuestran el doble juzgamiento por los comparendos librados por el Fiscal suplente, que en los que se evidencian que el proceso de investigación que se pretende iniciar es el mismo que se encuentra para resolución del recurso de casación. De la misma manera el Fiscal de Distrito ha restringido sus garantías constitucionales por cuanto en 20 y 30 de diciembre de 2003, en la vía administrativa interpusieron recurso jerárquico y de revocatoria en los que la referida autoridad fiscal no corrigió los errores de la inferior, violando la defensa de la legalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, constitucional.