SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.3
III.3 No obstante lo anotado, con referencia a la resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, conforme lo establece el art. 305 del CPP únicamente puede ser objetada la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o querella, no así la imputación que no puede ser rechazada ya que la figura jurídica de la objeción no está prevista como medio de impugnación para el rechazo de la imputación, como tampoco lo está el recurso de revocatoria, por ello al rechazarlos la autoridad fiscal actuó correctamente. Por las circunstancias expuestas es necesario recordar que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido antes agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa, o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso, en el que los recurrentes no agotaron las vías y recursos legales que la ley les reconoce para la defensa de sus derechos que consideran lesionados.