SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática planteada cabe señalar que de los antecedentes referidos se tiene la evidencia de que el recurrido emitió mandamiento de captura sin que el Juez de la causa, vale decir, el que dictó la sentencia condenatoria contra el representado del recurrente, hubiera emitido mandamiento de condena, lo que hace indebida su actuación, puesto que aún cuando los antecedentes le hubieran sido remitidos a su despacho y hubiera considerado que el recurrente no tramitó el beneficio de suspensión condicional de la pena que le fue concedido, no podía asumir competencia para ejecutar la Sentencia condenatoria aunque ésta hubiera sido ejecutoriada y notificada al recurrente, pues como formalidad legal previa e inexcusable para iniciar la ejecución de la misma se debe contar con el mandamiento de condena, el mismo que debe ser expedido por el juez que pronunció la sentencia, así se ha dejado establecido en la SC 207/2004-R, de 9 de febrero, que partiendo de la interpretación de las normas que rigen las funciones de los jueces en materia penal en la jurisdicción ordinaria dice: “(…) cabe aclarar que conforme al art. 129.4) CPP con relación a los arts. 44 y 365 del mismo Código, el Juez competente para expedir el mandamiento de condena, es el que pronunció la sentencia condenatoria y no así el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas atribuciones están específicamente señaladas en los arts. 55 CPP y 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión, entendiéndose que la competencia asignada por el art. 428 CPP, está referida a la ejecución del mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia”.