SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
a)
En su informe de fs. 31 a 32 vta., los demandados señalan lo siguiente: a) la suspensión temporal del recurrente fue decidida por la Asamblea General de Socios de 27 de junio de 2003 y acatada por los consejos de Administración y Vigilancia, habiéndose obrado de acuerdo a los arts. 47 inc. c) y 63 de los Estatutos de “COTES” Ltda., pues la Asamblea es la autoridad máxima de la Cooperativa; b) en esa Asamblea se decidió que se realice una auditoría técnica, jurídica y financiera y que se suspenda de sus funciones a los consejeros de la gestión 2001 que se hallen involucrados en la adquisición de multiplexores por haber constituido un atentado contra “COTES” Ltda.; c) en esa Asamblea no se había establecido ningún condicionamiento para proceder a dicha suspensión, por lo que al haber intervenido el actor en la suscripción del contrato de adquisición de esos bienes, se procedió a su suspensión provisional; d) esa determinación fue aceptada libre y voluntariamente por el recurrente, conforme señala en el memorial de demanda cuando afirma que “he sido respetuoso de dicha determinación, habiendo esperado hasta ahora para que se proceda a la realización de dicha auditoría ordenada por la Asamblea General Ordinaria de “COTES” Ltda. el 27 de junio de 2003”, afirmación que constituye un reconocimiento de haber aceptado y acatado la decisión adoptada por la Asamblea, aspecto que constituye causal de improcedencia del amparo, según el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) en el hipotético caso de que los actos reclamados no hubiesen sido consentidos, el recurrente no ha cumplido con el presupuesto del amparo respecto a agotar todos los recursos y medios franqueados por Ley, y en este caso el actor no acudió ante el Consejo de Vigilancia para pedir que se utilice el derecho de veto contra la Resolución 056/2003, conforme al art. 63 inc. g) de los Estatutos, pero además pudo solicitar en la vía conciliatoria que el problema sea reconsiderado en otra Asamblea de Socios, o en su defecto por los mandos naturales de una Cooperativa como son “FECOTEL”, “CONCOBOL” y “CONALCO”, y al no haberlo hecho, incurrió en causal de improcedencia; f) el contrato para que se realice la auditoría dispuesta en Asamblea fue suscrito el 20 de enero de 2004, trabajo que podrá ser presentado dentro de un plazo prudencial, lo que significa que el demandante tampoco agotó esta vía; g) otra característica del amparo es la inmediatez, y en este caso el recurso fue interpuesto luego del transcurso de más de seis meses de conocidos los supuestos actos ilegales.