SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

El Juez Tercero de Instrucción de Familia de la Capital, en su informe de fs. 501, sostiene que la notificación con la comisión instruida a  Flavio  Horacio  Díaz  Portela -representado del hoy recurrente- fue practicada por el Oficial de Diligencias en forma personal, según se puede apreciar por la fotocopia legalizada que se acompaña, por lo que se demuestra que en ningún momento se puso en indefensión al demandado y menos se puede alegar una supuesta usurpación de funciones, ya que ese Oficial de Diligencias es dependiente de su autoridad. Agrega que el art. 137.I. inc. 5) señala que no podrá practicarse notificación en los domicilios señalados por las partes “las que contuvieren conminatorias”, como es el caso de pago de la asistencia familiar, y el parágrafo II de ese artículo indica “a menos que ellas hubiesen sido notificadas personalmente”, que es lo que sucedió en esa comisión. Finalmente, manifiesta que acompaña fotocopia de una denuncia que formuló el recurrente contra el citado Oficial de Diligencias ante el Consejo de la Judicatura dentro de una anterior comisión instruida con el mismo objeto, o sea pago de pensiones devengadas, la misma que fue rechazada en las dos instancias por infundadas.

A su vez, el Juez de Partido y de Sentencia de Camiri señaló, que rechazaba enfáticamente las temerarias expresiones del recurrente, quien indica que su autoridad hubiera asumido una conducta prevaricadora. Coincide con el informe del Juez, que señalaba que el representado del recurrente actuó siempre buscando la manera de chicanear y no dentro del marco de la Ley. Agrega que asumió conocimiento del proceso de división y partición de bienes comunes, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), se procedió a la notificación por edicto, previo juramento de la demandante respecto a que desconocía el domicilio del demandado. Manifiesta que Camiri es una ciudad pequeña, donde todos se conocen, y que el demandado incluso se le acercó en una oportunidad y le indicó que conocía el caso, pero que no quería hacer problema; que, posteriormente, cuando se dictó sentencia, se publicó mediante edictos, y el demandado bien pudo asumir defensa, pero no lo hizo; sin embargo, consta en el expediente que el 25 de febrero de 2003, el obligado se apersonó al Juzgado para hacer efectivo el pago de una pensión devengada, pero en ningún momento observó la competencia del Juez. Agrega que en esa oportunidad el demandado señaló domicilio en Secretaría del Juzgado, y luego quien se apersonó fue el abogado y apoderado  -hoy recurrente-  quien presenta un memorial el 5 de marzo de 2003, y señala domicilio en Secretaría del despacho, pero posteriormente el propio demandado presenta nuevos memoriales, por lo que es evidente que conocía el proceso y en ningún momento estuvo en indefensión,  aunque no interpuso los recursos reconocidos por Ley, por lo que al no haber agotado esas vías, incurrió en causal de improcedencia del recurso. En cuanto al recurso de hábeas corpus, indicó que lo plantean con relación a la liquidación de pensiones dispuesta el 23 de enero de 2004, y ante la falta de pago, se libró la orden de aprehensión.