SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.1.

  III.1.          El imputado Darwin Roca Coimbra tenía la edad de quince años al momento de haber sido detenido, es decir el 16 de agosto de 2003, y considerando lo establecido en la SC 1465/2003-R se tiene que: “(...) Presumiendo que el agraviado tiene la edad de quince años, y en relación a lo estatuido por el art. 5 CP se concluye su inimputabilidad, es decir que en aquel momento no podía ser sometido a proceso ordinario, ni al especial previsto en el art. 389 CPP; pero, se ha instituido la responsabilidad social de toda persona que comete delito, antes de ser imputable y habiendo dejado de ser niño, otorgando el art. 221 párrafo segundo (del Código Niño, Niña y Adolescente [CNNA]) competencia para el conocimiento de estos hechos al Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que el único competente para decidir si correspondía o no la detención preventiva, junto a las condiciones y requisitos para ello, así como para determinar la responsabilidad social del infractor y la imposición de alguna medida socio educativa es este Juez, constituyendo por ende el sometimiento de un menor a instancias que no le corresponden un procesamiento indebido”.

En ese sentido y aunque el Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz no fue recurrido, vulneró el derecho a la libertad de locomoción vinculado a la garantía del debido proceso porque obró sin  jurisdicción ni competencia al no haber remitido a Darwin Roca Coimbra ante el Juez del Menor y dispuso su detención preventiva, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.

Así lo ha determinado este Tribunal en su SC 760/2003-R, de 4 de junio: “Sobre la falta de legitimación pasiva del fiscal.- Si bien es cierto que la Fiscal recurrida, Pilar Torrico Arispe, no fue quien presentó la defectuosa imputación formal ni requirió la detención preventiva de la representada del recurrente, sino que tal actuación fue realizada por la Fiscal CORINA TEZANOS PINTO, que no fue incluida en el presente recurso, careciendo por tanto, la autoridad recurrida de legitimación pasiva; ello no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 constitucional. Que, al encontrarse los defectos precedentemente analizados vinculados a la privación de libertad de la recurrente, al estar directamente en conexión con el hecho motivante del recurso, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la regularización de procedimiento”.