SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.1.
III.1. En la problemática planteada, se determina que si bien el recurrente fue contratado como servidor público del SENASAG en Yacuiba, en virtud del contrato de trabajo de 2 de abril de 2001, cuya cláusula quinta establecía su renovación anual durante cinco gestiones, no es menos cierto que el recurrente, en forma voluntaria, luego de ganar un concurso convocado al efecto, el 1 de enero de 2002 suscribió un nuevo contrato de servicios de consultoría con el SENASAG, con diferentes características al primer contrato, pues se estipuló que él prestaría sus servicios profesionales independientes como Consultor, por el término de un año, es decir hasta el 31 de diciembre de 2002, sin lugar a tácita reconducción, y sin derecho a ningún tipo de beneficios de tipo social o previsional.
Ante esta situación, si el actor consideraba que se estaba cometiendo un acto ilegal al no dar valor a los términos del primer contrato, debió reclamar ese hecho, inmediatamente de haber suscrito el segundo contrato que lo desvinculaba del inicial, ante las instancias pertinentes, es decir ante la autoridad recurrida y en su caso, ante el Viceministro de Agricultura y Ganadería, conforme han reconocido las SSCC 863/2001-R, 410/2001-R, y 543/2003-R, y recién, agotadas estas vías y en el supuesto de una respuesta negativa, plantear el recurso de amparo.
Sin embargo, el recurrente no presentó ninguna impugnación a los términos del segundo contrato en tiempo oportuno, de lo que se infiere que sus reclamos planteados en forma desordenada, recién a su fenecimiento y cuando la autoridad recurrida le agradeció sus servicios en estricto cumplimiento de lo estipulado, son totalmente extemporáneos, así como pretender el cumplimiento de los términos del primer contrato a través del presente amparo, cuando el mismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “…debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios o recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto.” (SC 770/2003-R, de 6 de junio ); supuesto que no se da en el caso de autos y que determina la improcedencia del recurso.