SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

III.2.

III.2.  La Ley de Organización Judicial (LOJ), en sus arts. 134-1) y 177-1) reconocen competencia a los jueces de partido y de instrucción en lo civil, respectivamente, para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  Dentro de  esa atribución, se encuentra el conocimiento y resolución de los procesos ordinarios y sumarios, dependiendo de la cuantía  y de la naturaleza del proceso, por parte de tales autoridades judiciales.