Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.2.
III.2. La Ley de Organización Judicial (LOJ), en sus arts. 134-1) y 177-1) reconocen competencia a los jueces de partido y de instrucción en lo civil, respectivamente, para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de esa atribución, se encuentra el conocimiento y resolución de los procesos ordinarios y sumarios, dependiendo de la cuantía y de la naturaleza del proceso, por parte de tales autoridades judiciales.