SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
1)
La autoridad recurrida de acuerdo con el informe que cursa de fs. 56 a 61, señala: 1) el 16 de abril de 2001, el representante legal de la Agencia Aduanera Cumbre S.R.L., presenta tres memoriales de solicitud de restitución de pagos en demasía a la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz correspondientes a las DMI 20977242, 20871699 y 20871746; 2) la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, dicta las Resoluciones Administrativas 374/01, 371/01 y 373/01 de 5 de julio de 2001, declarando procedente la restitución de pago en demasía por los montos solicitados; estas resoluciones fueron elevadas en grado de consulta a la Presidencia de la Aduana Nacional, instancia que emitió las Resoluciones Administrativas RA - PE 03-041, RA - PE 03-040 y RA- PE 03-042 de 11 de febrero de 2003, mediante las cuales confirma las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional Aduana Santa Cruz , declarando procedente la devolución de las sumas pagadas en demasía pero determinando a su vez la compensación, de oficio, de estas sumas con la obligación aduanera pendiente de pago por la Póliza de importación 11938758; 3) en mérito al art. 18 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que señala “La administración aduanera, verificará la existencia del pago en demasía y el adeudo tributario que tuviera el contribuyente para disponer la devolución mediante notas de crédito fiscal o compensación de oficio. La resolución de la administración aduanera que dispone la devolución será elevada en consulta ante la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y en revisión de oficio ante el Ministerio de Hacienda, en los plazos que no suspenderán los diez días en cada una de las instancias” (sic); 4) se remitieron en grado de revisión de oficio las resoluciones emitidas por la Presidencia de la Aduana Nacional; 5) el Ministerio de Hacienda mediante Resoluciones Ministeriales 442/03, 443/03 y 444/03 confirma en todas sus partes dichas resoluciones; 6) el art. 23 de la LGA establece la compensación de sumas a restituirse con montos de obligaciones tributarias aduaneras pendientes de pago y no de adeudos tributarios aduaneros ejecutoriados; 7) las resoluciones ministeriales impugnadas se constituyen en actos administrativos de alcance individual que cumplen con los requisitos que deben guardar los actos de esta índole; 8) la parte recurrente, habiendo sido notificada con las resoluciones dictadas por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y luego recibido las tres notas de crédito fiscal, incluso sin estar facultado para ello, alega haber intentado recurso de revocatoria, pero no existe en los expedientes antecedentes de rechazo o denegatoria; 9) el poder conferido por COPENAC Ltda. al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.R.L., no tiene facultad de sustitución por lo que el recurrente no tiene capacidad legal para representar a la referida Empresa.