SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.2
III.2 De acuerdo con el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el juez o tribunal competente, en el plazo de 24 horas, admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido. “Los defectos formales -dice este artículo- podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”. En el presente caso, por la propia referencia que se tiene en el fallo elevado en revisión, según se ha visto, el recurrente no interpuso su recurso con poder suficiente, por lo que correspondía aplicar esta previsión y otorgarle el plazo señalado para que subsane los defectos formales. Sin embargo, el Tribunal de amparo no procedió así, por el contrario admitió el recurso y dictó el fallo que se revisa aplicando criterios contradictorios, pues por una parte sostiene que debe declararse la improcedencia por falta de personería del recurrente; pero, por otra, se pronuncia en el fondo señalando que las autoridades recurridas sujetaron sus actos a disposiciones legales sin haber infringido derechos fundamentales.