SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.1
III.1 Para emitir la resolución que corresponda en el recurso planteado, conviene referirse a lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los jueces de partido en las provincias..” O sea que el apoderado de un recurrente debe estar munido del poder notariado respectivo para interponer el recurso de acuerdo con la formalidad que exige la Constitución en cuanto a la personería legal del recurrente cuando actúa en representación de otra persona.
“sustitución de poder” en forma expresa y no dar por sobreentendido como arguye el recurrente, la intervención de este último en esta audiencia resulta simplemente oficiosa e impertinente por no estar respaldado por el instrumento legal idóneo, en consecuencia este vicio u omisión legal de carácter ineludible impide a este Tribunal de amparo que ingrese en el fondo del recurso de amparo”.
No obstante, el Tribunal de amparo termina por pronunciarse en el fondo al declarar que “de los antecedentes expuestos se llega a determinar que la autoridad recurrida no ha cometido actos de violación en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente, como para que proceda el amparo en esta instancia, puesto que dicha autoridad ha cumplido con las disposiciones legales que rigen la materia de política tributaria, así como aduanera y por ende los arts. 16 y 32 de la CPE”.