SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.1.
III.1. Uno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución es justamente, el derecho a recibir una remuneración justa por su trabajo, que asegure para las personas y su familia una existencia digna de ser humano, esta norma luego fue desarrollada por el art. 5 de la CPE, cuando establece que: “no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezca la Ley”. Mientras tanto, la norma prevista por el art. 58.III de la LM, establece que: “La remuneración que perciban los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del concejal titular”. Estas normas consagran que todo trabajo o prestación deben ser remunerados, por ello el ejercicio del cargo de concejal titular por parte de los suplentes cuando asumen la titularidad, debe ser remunerado de acuerdo al tiempo en que ejercieron la misma, lo contrario implicaría una servidumbre que se halla prohibida por la Constitución.