SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.3.
III.3. De lo fundamentado se concluye que los recurridos en forma deliberada omitieron la cancelación de las remuneraciones que correspondían a los recurrentes, no pudiendo ser justificativo para no efectuar ese pago: a) el hecho de que no se apersonaron a recoger sus haberes a dependencias de la Alcaldía, si los recurrentes afirman lo contrario, aspecto que se demostró mediante las diferentes notas presentadas exigiendo ese pago y que no merecieron respuesta alguna; b) tampoco justifica la suspensión del pago la existencia de una orden judicial de retención de parte de sus dietas para cubrir una asistencia familiar, puesto que la orden judicial de retención de haberes, implica el cumplimiento de la misma reteniendo el monto ordenado a favor del o los beneficiarios y cancelando el saldo (si hubiere) al interesado; y c) la existencia del Auto de Procesamiento ejecutoriado contra la recurrente, tampoco justifica la suspensión del pago, salvo que el Concejo hubiera emitido una resolución de suspensión temporal o definitiva contra dicha Concejal, aspecto que no se ha demostrado, no pudiendo por esto el Alcalde -a título personal- considerar que no debe cancelarse una dieta si la recurrente efectivamente ejerció esas funciones y no existe una determinación del Concejo que establezca la suspensión temporal o definitiva de uno de sus miembros, o exista la instrucción de que no se cancele esos ingresos, que son una retribución exacta al ejercicio desempeñado en reemplazo del concejal titular, conforme establece la norma prevista por el art. 58.III de la LM.