rechaza el incidente
Con la respuesta de la parte contraria, Juan Lanchipa Ponce, Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, por Resolución 05/2004 de 8 de abril, rechaza el incidente en consideración a las siguientes conclusiones: 1) la demanda contenciosa tributaria impugnando la Resolución Determinativa 037/2003, en la parte sustantiva se somete a las normas tributarias relativas a los impuestos IVA, IT e IUE y procesalmente en la tramitación y decisión de fondo, está sujeta a las normas procesales que señala la Ley 1340 y en virtud al art. 124 de la misma, a las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base se dictará la sentencia. En ese contexto, se asume que no tiene ninguna relación o vinculación directa, las normas objeto de control, con las normas que rigen el proceso de autos y mucho menos depende la decisión del fondo del proceso, de las normas señaladas de inconstitucionales; 2) en los casos en que el contribuyente tenga un proceso contencioso tributario como en el caso de autos, como requisito sine qua non para someterse al programa transitorio y excepcional previsto en la Disposición Tercera de la Ley 2492, deberá desistir de esa acción, desistimiento que se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Civil y constituye -para este caso- el único acto procesal sometido a la competencia de la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, la aplicación de las normas objeto del control, no tiene vinculación con la decisión de fondo del proceso contencioso tributario de referencia; 3) el referido programa transitorio, voluntario y excepcional, deja a criterio de cada contribuyente acceder a dicho programa, resaltando que es un programa voluntario y no obligatorio, toda vez que se trata de una regularización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no propiamente una forma ordinaria, que constituye un beneficio y privilegio y el pedir que la remisión sea total o casi total -como se entiende del recurso- resulta un acto desleal y contradictorio con los principios constitucionales que señala como violados por las normas sometidas al control y, finalmente, considera que la parte operativa del programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de los adeudos en mora, corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria en las formas y requisitos que establece el mismo. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
- Juan Lanchipa Ponce, Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz,
- los incisos a) y b) del art. 2º de la Ley 2626
- Fragmento 3
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- cuya decisión dependa
- Fragmento 7
- no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los incs. a) y b) del art. 2º de la Ley 2626.
- APRUEBA
