SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2004-R
Fecha: 04-May-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 17 y 20 de febrero de 2004, cursantes de fs. 63 a 66 vta., y a fs. 79 y vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso que interpuso contra la empresa Angora Textile S.R.L., por cobro de beneficios sociales, el Juez recurrido dictó la Sentencia 120/2001 declarando probada la demanda; Sentencia que se ejecutorió mediante el Auto de 26 de mayo de 2002. Posteriormente, mediante Auto de 17 de marzo de 2003, el juzgador demandado rechazó la petición de nulidad de la ejecución de fallos por la parte adversa y le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, advirtiéndole que debía cumplir con lo dispuesto por el art. 243 del Código de procedimiento civil (CPC); notificándole con esa decisión el 5 de septiembre de 2003 a horas 15:40.
Como la empresa apelante no proveyó los recaudos para hacer viable el recurso, el 8 de septiembre de 2003 pidieron sea declarado desierto, sin embargo, la empresa, el mismo día, a horas 16:35, en forma extemporánea y carente de sustento legal, presentó la copia del Auto de concesión con un cargo de la Notaria de Fe Pública Martha C. de Carranza, y no de la Secretaría del Juzgado, que es la única que tiene esa facultad, por lo que observaron y rechazaron ese acto ilegal; además que la indicada Notaria simplemente señala que el señor Emilio Ascarrunz, Gerente General de la Empresa Angora Textile S.R.L., se apersonó “a objeto de que la suscrita notaria ponga el cargo respectivo”, sin especificar con qué objeto colocó ese cargo. Sin embargo, el Juez recurrido, por Auto de 12 de septiembre, dispuso que se sobrecarte el recurso de apelación ya diligenciado, concediéndole una nueva notificación, bajo el argumento ilegal de que la parte demandada se hizo presente el 6 de septiembre de 2003 ante la Notaria.
Con esa actuación, el Juez recurrido ha violado el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), al darle validez al acto nulo de una Notaria que sin ninguna facultad usurpó las funciones que corresponden a la Secretaría del Juzgado, como reconoce el art. 152.7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con el art. 242 del CPC que señala que el apelante deberá proveer el papel sellado suficiente para el testimonio en el plazo de dos días desde su notificación con el auto de concesión y que el secretario o actuario pondrá en el expediente, la nota de provisión del papel sellado, además de infringir los arts. 90, 56 y 57 del CPC al volver a momentos procesales ya extinguidos, contrariando el principio de preclusión procesal, cuando lo que correspondía era declarar la ejecutoria de la Resolución apelada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 243 del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- en resguardo del citado principio de subsidiariedad
- III.2.
- APROBAR