SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2004-R
Fecha: 04-May-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, jueces liquidadores del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) su inmediato desarraigo temporal para que pueda visitar a su anciano padre en el Reino de Bélgica y asistir al Congreso Internacional de la Industria Mineral en Barcelona-España; para cuyo efecto se oficie al Servicio Nacional de Migración; b) se determinen costas, daños y perjuicios; y c) se imponga la medida cautelar más conveniente, incluso la presentación de garantes personales que específicamente garanticen su retorno a Bolivia.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que: a) el proceso ha llevado más de tres años, pero no es por causas imputables a él, y al estar en sistema de liquidación tiene plazo para concluir el 31 de mayo, salvo que la ley levante la mora judicial, en cuyo caso no se tendría fecha de conclusión; b) se ha dictado Sentencia condenatoria por 15 años de pena privativa de libertad, pero la Sala Penal Segunda ha dispuesto que sea anulada porque era producto de un triple juzgamiento junto a los otros dos procesos llevados en Potosí; empero no se ha cumplido y sólo se ha dispuesto la acumulación; c) no tiene sentencia condenatoria firme como para tener motivos para escapar, además tiene prueba presentada que le da la posibilidad de que su inocencia sea reconocida ante las autoridades jerárquicas en apelación y casación; d) se ha acreditado que tiene 4 hijos en nuestro país y todos están estudiando y tienen su domicilio en Villa Copacabana; y e) el Congreso ha sido acreditado por la revista original que se le ha enviado y con la traducción de la invitación por la Embajada del Reino de Bélgica, quien ha garantizado conocerle y mantener contacto con él en Barcelona y Bruselas, lo que permite tener cierta garantía, al margen de que en la audiencia se está presentando a 4 personas que garantizan su retorno a Bolivia.
El Juez recurrido, Claudio Tórrez, presentó informe alegando lo siguiente: a) la traducción de los dos documentos nombrados, han sido hechas por el recurrente, sin que hubiera participado autoridad competente, de modo que no se ha demostrado la eficacia probatoria de los mismos, siendo esa la razón del rechazo; b) en la fecha, ha presentado otro memorial acompañando en original documentos de sus hijos, certificados de egreso, revista en inglés en la que se establece la existencia de una industria minera de boratos y otros documentos, sobre los cuales aún no se han pronunciado, habiéndolo hecho de forma fundada anteriormente mediante el Auto impugnado de 16 de marzo de 2004.
A su turno el recurrido, César Portocarrero, en parte reiterando lo expresado por su antecesor informó lo siguiente: a) se condenó al recurrente a 12 años de presidio encontrándose la Sentencia en apelación; b) causa extrañeza que se le haya invitado por la empresa Tierra S.A, ya que ésta se encuentra manejada por un interventor designado por el Tribunal, de modo que el recurrente nada tiene que ver con la empresa, por lo que no es posible que se hubiera arrogado representación de la misma para asistir a un congreso; y c) las razones familiares sólo las enunció pero no las justificó.
Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio.