SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2004-R

Fecha: 04-May-2004

SC 1879/2003-R, de 17 de diciembre

“Al tratarse de procesos penales, el Código de Procedimiento Penal en sus normas previstas en el art. 240, ha previsto diversas medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, entre las que a su vez se tiene la detención preventiva como medida extrema para casos en los que realmente no exista posibilidad de imponer una limitación parcial, porque al hacerlo se pondría en peligro el desarrollo del proceso como la averiguación de la verdad; empero cuando no existe tal circunstancia, el Juez aún cuando la citada medida no esté dentro de los casos de improcedencia estipulados en las normas previstas del art. 232 CPP, puede igualmente no dar curso a la detención preventiva, pero imponiendo medidas sustitutivas, las cuales si bien no limitan el derecho a la libertad en su totalidad, sí lo hacen parcialmente, pues implican prohibición de salir del país como también el de concurrir a determinados lugares. Cuando se imponen dichas medidas en sustitución a la detención, se está aplicando con criterio restrictivo la limitación al derecho citado, por lo mismo, se está aplicando el principio de favorabilidad, en cuyo caso el imputado favorecido si bien está limitado en su derecho a la libertad física, puede en cierta forma ejercerlo, de modo que en estos casos, se ha aplicado la medida de la manera que le es menos perjudicial, por lo mismo, no puede alegar que se están lesionando sus derechos a la libertad física ni a la locomoción.”

“(…) Teniendo en cuenta las premisas doctrinales y legales señaladas, se establece que la limitación, puede en casos excepcionales ser suspendida, dependiendo de la medida cautelar impuesta, en el caso del arraigo, dicha posibilidad, deberá ser sometida a un riguroso análisis dentro de los marcos de razonabilidad, para ello dependerá de las circunstancias de cada caso, en los que deberá considerar si como efecto de la negativa el procesado se verá afectado por resultados irremediables, como también deberá considerar si con su decisión no pondrá el peligro el desarrollo del proceso, debiendo ser estos los parámetros en los que tendrá que tomar su decisión. En efecto, cuando hablamos de salud o de la vida, el juez tendrá que ponderar derechos; empero si se trata de otros, deberá negarlas, pues al momento de imponer una limitación es lógico que otros derechos también se encuentren limitados; por lo mismo, el imputado bajo la justificación de ejercer éste no puede desnaturalizar la limitación.”

Ahora bien, cabe advertir que, siendo potestad exclusiva del Juez o Tribunal el disponer la suspensión temporal del arraigo, también resulta potestad exclusiva de dicha autoridad judicial el valorar la solicitud, así como los antecedentes para determinar si concurren los criterios básicos de razonabilidad; asimismo valorar y compulsar la prueba presentada por el imputado que solicita la medida de suspensión temporal del arraigo; de manera que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a ese ámbito.