SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2004-R
Fecha: 04-May-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del injusto proceso penal que se le sigue por la comisión de delitos previstos en la Ley 1008, porque supuestamente se habría desviado ácido sulfúrico que se importaba con destino a la Sociedad Industrial Tierra S.A, se dispuso su arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, la misma que ha pedido se suspenda para poder asistir a un Congreso Internacional de la Industria Mineral, que se efectuará desde el 28 al 31 de marzo de 2004, evento que es de suma importancia para la Empresa citada, ya que ésta es la quinta exportadora de ácido bórico a nivel mundial, siendo ese el motivo por el que Mike O Discoll, editor-jefe de la Revista Industrial Mineral, le ha invitado en forma directa a dicho Congreso mediante carta, en la que destaca que puede ser muy útil para la Empresa por las relaciones de trabajo, siendo ésta una de las razones por las que ha solicitado el desarraigo temporal -considerando que es inocente y piensa que algún momento volverá a restituirse a sus funciones de Presidente de la citada Empresa-; y también porque tiene la necesidad humana de visitar a su anciano padre que tiene 84 años, que vive en Bélgica, aprovechando la cercanía del lugar del evento que es Barcelona, empero su petición le ha sido negada mediante Auto que no tiene la debida motivación, pues se señala que acompañó simples fotocopias redactadas en idioma extranjero y una traducción sin persona responsable que acredite la veracidad de sus contenido, elementos que no necesitan análisis.
Señala que los jueces recurridos ni siquiera analizaron su solicitud, pues buscaron sólo excusas formales, porque saben que su petición es atendible, ya que en el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, admitieron que su persona dada las funciones que desempeñaba necesitaba mayor libertad y por eso flexibilizaron la restricción de ese derecho, por una parte; y por otra, se señaló que al encontrarse la Sentencia apelada ya no se requería su presencia, con lo que demuestra que los recurridos están conscientes que la finalidad procesal de la medida cautelar fue cumplida. Al margen de ello, los recurridos no han tomado en cuenta los avances de la tecnología y de las comunicaciones, que permiten la comunicación mediante correo electrónico que son reconocidas como verdaderas, tal el caso del propio Tribunal Constitucional y otras entidades, por lo que no se le puede exigir traducción judicial y menos fotocopias legalizadas, en todo caso, el Ministerio Publico y las autoridades deberían hacer sus verificaciones a través de direcciones electrónicas para constatar la certeza de sus afirmaciones y tomar en cuenta que subsisten dos garantías personales. Concluye indicando que con esa negativa los recurridos han infringido los arts. 7, 221, 222 del Código de procedimiento penal (CPP) y por ende sus derechos consagrados en los arts. 7 incs. d) y g) y 35 de la CPE.