SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2004-R
Fecha: 04-May-2004
1)
Las autoridades demandadas dan lectura al informe de fs. 205 a 206 que expresa: 1) conocieron en apelación el proceso social seguido por el ahora recurrente contra el Colegio de Arquitectos por pago de beneficios sociales interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda; de acuerdo a los antecedentes procesales dictaron el Auto de Vista 174/2003 que revocó en parte la sentencia y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, sin costas por la modificación; 2) sobre la base de ese fallo mediante Auto 30/2004 resolvieron el recurso de reposición formulado por el recurrente, negando la ejecución provisional de la sentencia, consecuentemente confirman la concesión del recurso de casación, en el entendido de que para ejecutar provisionalmente el Auto de Vista debe concurrir un presupuesto necesario cual es que el fallo de segunda instancia sea confirmatorio total de la sentencia de primer grado; 3) en el caso que se analiza no concurre este requisito en razón a que la sentencia de primera instancia declaró probada en parte la demanda y en segunda instancia se ha revocado parcialmente el fallo declarando probada la demanda que favorece al recurrente; 4) el art. 237 CPC establece cuatro formas de resolución del auto de Vista: 1) confirmatorio total; 2) confirmatorio parcial; 3) revocatorio total o parcial, sin costas; y 4) anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Por su parte el art. 217 del CPT y el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, hacen referencia a la primera forma de resolución que puede adoptar el Auto de Vista cuando el Juez o Tribunal de alzada considera infundados los agravios expresados por el apelante, es decir cuando la confirmatoria total equivale a una ratificación de la resolución apelada, extremos que no se dan en el Auto de Vista que dictaron, por el contrario en el último acápite de la parte considerativa señalan claramente de que el Juez a quo no ha hecho una correcta valoración de las pruebas y elementos legales para posteriormente resolver la revocatoria en parte, por lo que el recurrente no puede afirmar que “implícitamente” es confirmatorio de la sentencia; 5) no se han resistido ni han negado el cumplimiento del art. 217 del CPT ni del art. 1 del DS 21858, al contrario velaron por su fiel cumplimiento; 6) la competencia del Tribunal de segunda instancia está limitada por el art. 262 del CPC respecto a la concesión del recurso de casación, por lo que las observaciones jurídicas realizadas por el recurrente no son evidentes.