SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2004-R
Fecha: 04-May-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 16 de febrero de 2004 de fs.195 a 197, el recurrente manifiesta que en enero de 2000 fue contratado por el Colegio de Arquitectos de La Paz como Asesor legal por tiempo indefinido, servicios que prestó hasta el 20 de marzo de 2001,fecha en la que debido al incumplimiento de salarios y retiro forzoso, recurrió al Ministerio de Trabajo y posteriormente demandó en la vía laboral el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, proceso en el que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, por incorrecta valoración de la prueba de cargo y consiguiente reducción del monto demandado. Apelado dicho fallo, la Sala Social y Administrativa Segunda pronunció el Auto de Vista 174/2003 SSA-II, revocando en parte la sentencia, es decir reponiendo implícitamente el monto demandado. Es así que al haber sido recurrido de casación dicho fallo por la entidad demandada, a tiempo de contestar el recurso solicitó a la Sala Social y Administrativa Segunda, la ejecución provisional de la sentencia en aplicación del DS 21858 de 19 de enero de 1988 además de otras observaciones incumplidas por el demandado que mereció el Auto de 12 de diciembre de 2003, contra el que interpuso recurso de reposición de acuerdo con el art. 215 del Código de procedimiento civil (CPC) que fue resuelto mediante la Resolución de 17 de enero del mismo año contra sus derechos constitucionales.
Añade el recurrente que el art. 1 del citado DS 21858 establece: “con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los arts. 943 y 923 del Código civil (CC), 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de sentencias de primer grado, según dispone el art. 217 del Código procesal del trabajo (CPT)”, y no obstante de ello lo insólito en su caso es que los Vocales recurridos además de cometer graves faltas de orden público se toman la libertad de incumplir el citado Decreto Supremo al rechazarlo sin considerar la prueba preconstituida que ha presentado haciendo constar que en los hechos la sentencia de primer grado ha sido aprobada y revocada en parte en lo concerniente al monto demandado que no es óbice para la ejecución de la sentencia.