SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.2
III.2 Conviene reiterar que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o “cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...” según dispone textualmente el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT. En la situación que se ha examinado resulta que el auto de vista dictado por la Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el citado proceso laboral, no es confirmatorio total, sino revocatorio parcial, en consecuencia no puede aplicarse el art. 217 del CPT, menos el DS 21858 de 19 de enero de 1988.