SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.2.

III.2.  En el caso sometido a examen, se ha demostrado que la población de Punata, guiadas por los recurridos, ha exigido desde noviembre de 2003 la renuncia de todos los concejales municipales, alegando para ello la existencia de irregularidades en su desempeño como la aprobación de una Resolución por la que autorizaron el retorno de un anterior Alcalde contra el que pesan “pliegos de cargo y sentencias ejecutoriadas” por actos ilegales que habría cometido en la Alcaldía. 

Asimismo, se ha constatado que en 12  y 17 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, se ha procedido a la toma violenta del edificio de la Comuna, acto que, en relación a lo acontecido la última fecha anotada, la Alcaldesa actual habría apoyado y sostenido que se trabajaría “en la parte de afuera” de la Alcaldía.

A partir de la última toma del edificio municipal y al haberse tapiado la puerta de ingreso al concejo municipal, los recurrentes se han visto impedidos de realizar las funciones para las que han sido elegidos mediante  voto popular, no siendo evidente la afirmación efectuada por los recurridos en sentido de que, para demostrar que las actividades son normales en la comuna, los concejales incluso firmaron la Resolución Municipal 03/2004 el 2 de febrero, puesto que en esa fecha es posible que el ingreso al inmueble de la Alcaldía haya estado expedito, lo que no acontece desde el 7 de febrero,  cuando -como se tiene dicho- se tapió la puerta del Concejo Municipal.

Consecuentemente, los recurridos han incurrido en medidas de hecho que están totalmente al margen de las potestades que tienen como representantes del Comité Cívico, del Comité de Vigilancia y de la Central Campesina. En efecto, en un Estado de Derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representen deben ceñir su conducta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley, por lo cual, si los recurridos y los pobladores de Punata consideran que  existen actos irregulares cometidos por los concejales demandantes, deben seguir el proceso previsto en la Ley de Municipalidades para lograr la imposición  de la sanción que el caso aconseje, pero no pueden asumir vías de hecho como  el cierre de la Alcaldía o el tapiado de la puerta de ingreso al Concejo Municipal.

“...el art. 150 LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, 'es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular'. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está 'obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...'. Asimismo, dicha disposición, le faculta a '... controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente...', estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 LPP.

Igual criterio se aplica al caso de las Centrales Campesinas, puesto que -se reitera- toda asociación y organización de personas debe adecuar su actuación a lo establecido en la ley, encontrándose fuera del marco jurídico los actos   violentos que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades municipales y que, como en la especie, lesionen los derechos de los recurrentes  a la seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes (SSCC 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R y varias otras);  a ejercer las funciones públicas para las que fueron elegidos, conculcando al mismo tiempo “el orden democrático previsto en la Constitución, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por la Constitución ni la Ley” (SC 0870/2003-R).

Razones todas que determinan la procedencia del presente recurso extraordinario, sin que pueda considerarse la certificación emitida por el Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía en 20 de febrero de 2004,  por cuanto ofrece dudas sobre su veracidad al ser librada por el Titular de una repartición dependiente de la Alcaldesa Municipal, quien abierta y expresamente por la prensa ha afirmado y sostenido su apoyo a los “movimientos sociales”, estimados como  medidas de hecho ilegales en este fallo.