SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2004-R

Fecha: 04-May-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por Resolución Municipal 3694/2003 de 15 de abril, el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a denuncia de Richard Vega y otros, instruye iniciar proceso administrativo contra él y Javier Rejas por haber autorizado la construcción de casetas y anaqueles en vías públicas vulnerando la Ley de Municipalidades (LM); mediante Auto de 20 de mayo de 2003, la Autoridad Sumariante procede a la apertura del proceso interno y el 26 de mayo él presta su declaración informativa en la que niega conocer la causa del proceso que luego se sujeta a prueba y dentro del cual presenta prueba documental y se producen las declaraciones de sus testigos propuestos. El 16 de junio de 2003 se dicta el Auto por el que se declara la existencia de responsabilidad administrativa y dispone la sanción de 30 días de suspensión sin goce de haberes, Resolución contra la que interpone Recurso de Revocatoria siendo ratificada en todas sus partes por Auto de 30 de junio de 2003, impugnado luego mediante Recurso Jerárquico que es resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) el 31 de julio de 2003, confirmando la resolución recurrida.

La sustanciación del proceso interno se inicia en una simple carta en la que presuntos representantes de la OTB “San Antonio”, sin acreditar  identidad ni personería solicitan se instaure proceso omitiendo el cumplimiento del art. 112 del Reglamento Interno de Personal del Municipio de Cochabamba y sin que se hayan apersonado al proceso y demostrado su culpabilidad cual era su responsabilidad.

Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el derecho al debido proceso, entre el ámbito de sus presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que cada autoridad que dicta una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma”. Además, en una resolución debe haber coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, y en el Auto de 16 de junio de 2003 existe una contradicción irreconciliable puesto que en el punto 3 del segundo considerando se concluye que: “de la prueba aportada, no ha existido contravención alguna del Reglamento Específico de Recursos Humanos”, sin embargo, en la parte resolutiva se declara la existencia de responsabilidad por infracción a los arts. 83.a) y b) y 84.a) de dicho Reglamento; se realiza una incorrecta valoración de la prueba  y de la subsunción del tipo legal puesto que la denuncia fue por la presunta autorización de casetas,  sin especificar dónde, cuándo y cómo se habría cometido dicha vulneración, menos indicando la norma infringida. El Auto de 16 de junio de 2003, también vulnera el principio de la carga de la prueba  toda vez que se afirma que los procesados no han presentado prueba de descargo que desvirtúe la sindicación, como si fuese su obligación demostrar su inocencia.