SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.1

III.1   En el caso examinado, en virtud del memorando de 22 de abril de 2003 suscrito por la Alcaldesa Marithza Del Castillo Antezana que ordenó la instauración de proceso administrativo interno en contra de Rubén Cortez Gutiérrez en base a la determinación del Concejo Municipal de que se inicie proceso contra él y Javier Rejas Trigo,  por haber autorizado la construcción de casetas y anaqueles en vías públicas, en ese sentido la Autoridad Sumariante, Germán Fidel Salazar O., dispuso la organización de un proceso administrativo interno por la presunta vulneración de los arts. 83.a) y b) y 84.a) del Reglamento Específico de Recursos Humanos; dentro del cual el recurrente fue notificado personalmente con el Auto de apertura del proceso el 20 de mayo de 2003 (fs.20 vta.), prestó su declaración informativa, ofreció prueba documental e hizo efectiva la declaración de los testigos propuestos por su parte, hasta que el 16 de junio de 2003, la Autoridad Sumariante dictó Auto por el que declara la existencia de responsabilidad administrativa por infracción a las normas por las cuales inició el proceso, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por treinta días, sin goce de haberes.

Este Auto fue ratificado por la misma autoridad mediante Resolución de 30 de junio de 2003 al resolver el recurso de revocatoria interpuesto, y luego confirmado por el entonces Alcalde, Edgar Montaño Rivera, que declaró improcedente el recurso jerárquico, cuya resolución fue notificada personalmente al recurrente el 13 de agosto de 2003 (fs 80 vta.). Todo ello, independientemente de que el recurrente hubiera dejado de prestar servicios en la Alcaldía, puesto que el proceso interno que se desarrolla dentro de una entidad se lo hace contra un servidor o un ex servidor, a fin de determinar si es responsable o no de alguna contravención, conforme establece el art. 19 del DS 23318-A. En este caso el retiro del recurrente no es consecuencia de la resolución final del proceso administrativo -que dispuso la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes-, ya que su retiro se realizó el 27 de mayo de 2003 por el entonces Alcalde Municipal, Edgar Montaño Rivera, en mérito a la atribución otorgada por el art. 44 numeral 6 de la LM, es decir, antes de emitirse la resolución de suspensión. Por lo que no cabe considerar la petición de su restitución al cargo, más aún cuando el recurrente no objetó oportunamente el memorando de despido, limitándose a hacer uso de los recursos contra la Resolución de suspensión.