SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2004-R
Fecha: 14-May-2004
1)
Las autoridades recurridas en el informe de fs. 66 a 68 y en audiencia señalan: 1) antes de entrar al fondo del recurso, hacen notar al Tribunal de amparo constitucional que el recurrente en su demanda utiliza términos peyorativos, ofensivos e indecorosos que son inaceptables dentro de un recurso de esta naturaleza, pues quien considera que le asiste la razón debe fundamentar su pretensión únicamente en derecho, por lo que solicitan se tachen esas expresiones por vulnerar el art. 18 de la Ley de la Abogacía (LA) y quebranta normas del Código de Etica Profesional de la Abogacía; 2) el recurso tiene como sustento jurídico el Auto de Vista de 27 de abril de 1994, Resoluciones 20/97 y 028/2003, siendo esta última la emitida por ellos, pues las otras fueron dictadas por otras autoridades que extrañamente no han sido recurridas. Es así que la Resolución 028/2003 de 5 de abril, dictada en apelación alternativamente planteada fue concedida contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2001 que declaró ejecutoriada la Resolución 20/97 de 4 de febrero de 1997 que dispone la liquidación de la actualización de los beneficios sociales desde julio de 1993 a junio de 1994; 3) la apelación planteada por el recurrente se circunscribió al Auto que declara ejecutoriada la Resolución 20/97 y no sobre el fondo de la acción que pretende remover ahora mediante este recurso, por ese motivo como tribunal ad quem revisaron si el Auto recurrido estaba enmarcado a derecho, llegando a la conclusión de que correspondía la ejecutoria de la citada resolución al no existir contra ella recurso de apelación formulado por las partes dentro del plazo de Ley, asimismo realizar la actualización dispuesta por el Auto 20/97- no impugnada por el recurrente-, en sujeción al DS 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el tiempo claramente especificado en dicho Auto, por cuanto éste solamente debe comprender el tiempo de retraso en su pago, recordando que en junio de 1994 la entidad demandada ya pagó la actualización de beneficios sociales dispuestos por otro Auto de Vista y que también fue desglosado por el recurrente, argumentos válidos y reflejados en el Auto Interlocutorio 20/2003 que constituyó la base jurídica para confirmar el Auto apelado; 4) en la emisión de la Resolución 028/2003 no ha existido vulneración, negligencia, omisión menos actos dolosos como el recurrente afirma. Por el contrario de estos actos procesales más bien se deduce la omisión y negligencia que al no apelar dentro del plazo y forma establecida por ley contra el Auto 20/97 consintió con su ejecutoria lo que dispuso el Auto de 26 de enero de 2001, es decir que se actualicen los beneficios sociales de julio de 1993 a junio de 1994; 5) el recurrente oportunamente no impugnó el Auto de 27 de abril de 1994 dictado por la ex Corte Nacional del Trabajo, es decir hace diez años mediante los recursos previstos por ley para hacer valer sus derechos, pretendiendo ahora mediante este recurso constitucional se subsanen estas omisiones, para lo cual no ha sido instituido el amparo constitucional, hechos que permiten determinar la improcedencia del mismo; 6) el recurrente al interponer este recurso sitúa al Tribunal de garantías constitucionales como autoridad judicial para que resuelva cuestiones de fondo de la controversia social y ordene a la entidad demandada el pago de Bs679.285,66.- por actualización de beneficios sociales por un período de un año calculados unilateralmente por él, facultades que exceden al Tribunal de amparo constitucional; 7) el recurrente pretende sorprender al Tribunal de amparo con cuestiones que han precluido, pues la Resolución que dictaron fue de 5 de abril de 2003 y después de casi un año presenta este recurso que no cumple con la inmediatez, ya que la protección jurídica que se busca no fue accionada en el momento oportuno.
Por su parte la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) institución que tiene a su cargo la liquidación del ex-Banco del Estado, como tercera interesada, reitera las actuaciones procesales e instancias sustanciadas en el proceso social de referencia señalando que: 1) el recurrente más que realizar una fundamentación contra el Auto 028/2003 hace referencia a la Resolución 20/97 que le fue legalmente notificada en 14 de agosto de 1997, contra la que no interpuso apelación en aplicación del art. 205 del CPT, admitiendo de esta forma implícitamente su contenido y determinación, permitiendo en consecuencia su ejecutoria, por lo que al presente de acuerdo a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen en un Estado de Derecho, de ninguna manera pueden retrotraerse fallos ejecutoriados y que adquirieron la calidad de cosa juzgada, siendo estos inalterables, inmutables y de cumplimiento obligatorio; 2) el recurrente tomó conocimiento de la Resolución 028/2003 de 5 de abril -objeto del recurso- el 7 de mayo del mismo año, fecha en que fue notificado; sin embargo después de más de seis meses interpone amparo constitucional pretendiendo se le reconozca un derecho que caducó superabundantemente por el transcurso del tiempo, extremo que impide al Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo, por lo que solicita se declare improcedente el recurso; 3) las autoridades recurridas de ninguna manera violaron garantías constitucionales, dictando su Resolución en aplicación de la ley y en observancia de los datos del proceso, ya que esa resolución fue dictada como consecuencia de un mal planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación que no procede en ejecución de sentencia interpuesto contra el Auto que dispuso la ejecutoria de la Resolución 20/97, contra la que no planteó recurso alguno, por lo que debido a su responsabilidad y negligencia al usar mal de los recursos franqueados por ley, luego de haber precluido su derecho pretende dejar sin efecto determinaciones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada que como se dijo, son inalterables, inmutables y de cumplimiento obligatorio, bajo el ilegal argumento de que los vocales recurridos han suprimido o restringido sus derechos constitucionales, extremo apartado de la realidad.
Las autoridades recurridas en el informe de fs. 66 a 68 y en audiencia señalan: 1) antes de entrar al fondo del recurso, hacen notar al Tribunal de amparo constitucional que el recurrente en su demanda utiliza términos peyorativos, ofensivos e indecorosos que son inaceptables dentro de un recurso de esta naturaleza, pues quien considera que le asiste la razón debe fundamentar su pretensión únicamente en derecho, por lo que solicitan se tachen esas expresiones por vulnerar el art. 18 de la Ley de la Abogacía (LA) y quebranta normas del Código de Etica Profesional de la Abogacía; 2) el recurso tiene como sustento jurídico el Auto de Vista de 27 de abril de 1994, Resoluciones 20/97 y 028/2003, siendo esta última la emitida por ellos, pues las otras fueron dictadas por otras autoridades que extrañamente no han sido recurridas. Es así que la Resolución 028/2003 de 5 de abril, dictada en apelación alternativamente planteada fue concedida contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2001 que declaró ejecutoriada la Resolución 20/97 de 4 de febrero de 1997 que dispone la liquidación de la actualización de los beneficios sociales desde julio de 1993 a junio de 1994; 3) la apelación planteada por el recurrente se circunscribió al Auto que declara ejecutoriada la Resolución 20/97 y no sobre el fondo de la acción que pretende remover ahora mediante este recurso, por ese motivo como tribunal ad quem revisaron si el Auto recurrido estaba enmarcado a derecho, llegando a la conclusión de que correspondía la ejecutoria de la citada resolución al no existir contra ella recurso de apelación formulado por las partes dentro del plazo de Ley, asimismo realizar la actualización dispuesta por el Auto 20/97- no impugnada por el recurrente-, en sujeción al DS 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el tiempo claramente especificado en dicho Auto, por cuanto éste solamente debe comprender el tiempo de retraso en su pago, recordando que en junio de 1994 la entidad demandada ya pagó la actualización de beneficios sociales dispuestos por otro Auto de Vista y que también fue desglosado por el recurrente, argumentos válidos y reflejados en el Auto Interlocutorio 20/2003 que constituyó la base jurídica para confirmar el Auto apelado; 4) en la emisión de la Resolución 028/2003 no ha existido vulneración, negligencia, omisión menos actos dolosos como el recurrente afirma. Por el contrario de estos actos procesales más bien se deduce la omisión y negligencia que al no apelar dentro del plazo y forma establecida por ley contra el Auto 20/97 consintió con su ejecutoria lo que dispuso el Auto de 26 de enero de 2001, es decir que se actualicen los beneficios sociales de julio de 1993 a junio de 1994; 5) el recurrente oportunamente no impugnó el Auto de 27 de abril de 1994 dictado por la ex Corte Nacional del Trabajo, es decir hace diez años mediante los recursos previstos por ley para hacer valer sus derechos, pretendiendo ahora mediante este recurso constitucional se subsanen estas omisiones, para lo cual no ha sido instituido el amparo constitucional, hechos que permiten determinar la improcedencia del mismo; 6) el recurrente al interponer este recurso sitúa al Tribunal de garantías constitucionales como autoridad judicial para que resuelva cuestiones de fondo de la controversia social y ordene a la entidad demandada el pago de Bs679.285,66.- por actualización de beneficios sociales por un período de un año calculados unilateralmente por él, facultades que exceden al Tribunal de amparo constitucional; 7) el recurrente pretende sorprender al Tribunal de amparo con cuestiones que han precluido, pues la Resolución que dictaron fue de 5 de abril de 2003 y después de casi un año presenta este recurso que no cumple con la inmediatez, ya que la protección jurídica que se busca no fue accionada en el momento oportuno.
Por su parte la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) institución que tiene a su cargo la liquidación del ex-Banco del Estado, como tercera interesada, reitera las actuaciones procesales e instancias sustanciadas en el proceso social de referencia señalando que: 1) el recurrente más que realizar una fundamentación contra el Auto 028/2003 hace referencia a la Resolución 20/97 que le fue legalmente notificada en 14 de agosto de 1997, contra la que no interpuso apelación en aplicación del art. 205 del CPT, admitiendo de esta forma implícitamente su contenido y determinación, permitiendo en consecuencia su ejecutoria, por lo que al presente de acuerdo a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen en un Estado de Derecho, de ninguna manera pueden retrotraerse fallos ejecutoriados y que adquirieron la calidad de cosa juzgada, siendo estos inalterables, inmutables y de cumplimiento obligatorio; 2) el recurrente tomó conocimiento de la Resolución 028/2003 de 5 de abril -objeto del recurso- el 7 de mayo del mismo año, fecha en que fue notificado; sin embargo después de más de seis meses interpone amparo constitucional pretendiendo se le reconozca un derecho que caducó superabundantemente por el transcurso del tiempo, extremo que impide al Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo, por lo que solicita se declare improcedente el recurso; 3) las autoridades recurridas de ninguna manera violaron garantías constitucionales, dictando su Resolución en aplicación de la ley y en observancia de los datos del proceso, ya que esa resolución fue dictada como consecuencia de un mal planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación que no procede en ejecución de sentencia interpuesto contra el Auto que dispuso la ejecutoria de la Resolución 20/97, contra la que no planteó recurso alguno, por lo que debido a su responsabilidad y negligencia al usar mal de los recursos franqueados por ley, luego de haber precluido su derecho pretende dejar sin efecto determinaciones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada que como se dijo, son inalterables, inmutables y de cumplimiento obligatorio, bajo el ilegal argumento de que los vocales recurridos han suprimido o restringido sus derechos constitucionales, extremo apartado de la realidad.