SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2004-R
Fecha: 14-May-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 28 de febrero de 2004 de fs. 39 a 43 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso que siguió contra el ex-Banco del Estado sobre beneficios sociales, solicitó la liquidación de los mismos con la indexación respectiva que fue determinada en Bs407.070.40.- por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que fue observada por la entidad demandada y que al ser rechazada en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmó en parte dicha liquidación con la modificación de que el monto a pagarse a junio de 1993 era de Bs12.150,70.-, Resolución que fue recurrida en casación instancia que declaró improcedente el recurso, motivando la ejecutoria del Auto recurrido. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitó indexación adjuntando la liquidación por Bs543.056.80 que es lo que corresponde, que al ser observada por la parte demandada motivó se dicte la Resolución 20/97 de de 4 de febrero de 1997 disponiendo el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social se practique una nueva liquidación de julio de 1993 a junio de 1994, que se ejecutorió supuestamente en 26 de enero de 2001.
Añade el recurrente que contra dicha Resolución 20/97 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado concediéndose la apelación instancia en la que la Sala Social Segunda dictó la Resolución A.I 028/2003 de 5 de abril que confirmó en todas sus partes el Auto apelado 20/97, cuya ejecutoria se declaró en 3 de septiembre del mismo año, resoluciones que vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales como ciudadano y ex-trabajador del Banco del Estado a percibir justos y legítimos beneficios sociales debidamente indexados contenidos en los arts. 7.j), 157, 162 de la CPE, art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 3.g), j), 4, 14, 79 y 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, pues si bien los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo se han inventado un nuevo cálculo de indexación, sin tener facultad alguna y violentando la ley se permiten arbitrariamente interpretar a su libre albedrío lo que según ellos constituye el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y su aplicación para finalmente concluir señalando contradictoriamente que al existir error numérico en la liquidación practicada por el Juzgado, debe ser corregido y aplicando su fórmula sin fundamento ni criterio técnico reducen la liquidación de Bs407.050,40 a Bs12.150,70; sin embargo de ser evidentes y contundentes las ilegales y arbitrariedades contenidas en el Auto de 27 de abril de abril de 1994, las autoridades recurridas confirman el Auto que da por ejecutoriada la Resolución 20/97. Asimismo si bien es evidente que cobró la suma de Bs13.001.25.- depositados por el Banco del Estado fue como pago parcial al que tiene derecho, por ello los autores del Auto de Vista denunciado, en forma premeditada aplican su fórmula de indexación inventada, conociendo perfectamente que al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia no existía la menor posibilidad de plantear ningún recurso ulterior como lo establece el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC).
En el escrito de 28 de febrero de 2004 de fs. 39 a 43 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso que siguió contra el ex-Banco del Estado sobre beneficios sociales, solicitó la liquidación de los mismos con la indexación respectiva que fue determinada en Bs407.070.40.- por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que fue observada por la entidad demandada y que al ser rechazada en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmó en parte dicha liquidación con la modificación de que el monto a pagarse a junio de 1993 era de Bs12.150,70.-, Resolución que fue recurrida en casación instancia que declaró improcedente el recurso, motivando la ejecutoria del Auto recurrido. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitó indexación adjuntando la liquidación por Bs543.056.80 que es lo que corresponde, que al ser observada por la parte demandada motivó se dicte la Resolución 20/97 de de 4 de febrero de 1997 disponiendo el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social se practique una nueva liquidación de julio de 1993 a junio de 1994, que se ejecutorió supuestamente en 26 de enero de 2001.
Añade el recurrente que contra dicha Resolución 20/97 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado concediéndose la apelación instancia en la que la Sala Social Segunda dictó la Resolución A.I 028/2003 de 5 de abril que confirmó en todas sus partes el Auto apelado 20/97, cuya ejecutoria se declaró en 3 de septiembre del mismo año, resoluciones que vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales como ciudadano y ex-trabajador del Banco del Estado a percibir justos y legítimos beneficios sociales debidamente indexados contenidos en los arts. 7.j), 157, 162 de la CPE, art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 3.g), j), 4, 14, 79 y 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, pues si bien los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo se han inventado un nuevo cálculo de indexación, sin tener facultad alguna y violentando la ley se permiten arbitrariamente interpretar a su libre albedrío lo que según ellos constituye el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y su aplicación para finalmente concluir señalando contradictoriamente que al existir error numérico en la liquidación practicada por el Juzgado, debe ser corregido y aplicando su fórmula sin fundamento ni criterio técnico reducen la liquidación de Bs407.050,40 a Bs12.150,70; sin embargo de ser evidentes y contundentes las ilegales y arbitrariedades contenidas en el Auto de 27 de abril de abril de 1994, las autoridades recurridas confirman el Auto que da por ejecutoriada la Resolución 20/97. Asimismo si bien es evidente que cobró la suma de Bs13.001.25.- depositados por el Banco del Estado fue como pago parcial al que tiene derecho, por ello los autores del Auto de Vista denunciado, en forma premeditada aplican su fórmula de indexación inventada, conociendo perfectamente que al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia no existía la menor posibilidad de plantear ningún recurso ulterior como lo establece el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC).