SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2004-R
Fecha: 17-May-2004
1)
La Jueza de Instrucción brindó informe señalando: 1) su actuación en el proceso ejecutivo es a partir de la Resolución que resuelve la tercería presentada por los recurrentes; 2) el art. 513 concordante con el art. 360 del CPC establecen como condición sine qua non para interponer una tercería de dominio excluyente el depósito judicial bancario por el 5% de la base del remate, omisión que no puede ser salvada por el Juzgador; 3) la Resolución que resuelve la tercería fue dictada el 17 de febrero de 2003, habiendo los recurrentes tenido el plazo de 10 meses para subsanar tal defecto, la cual al ser confirmada en apelación por el Juez de Partido, no le correspondía más que cumplir con el Auto de Vista, no obstante los terceristas pudieron ordinarizar el proceso; 4) si bien el testimonio presentado por los recurrentes data de 1997, el documento de subrogación de deuda fue suscrito en 1990 antes de que el vendedor registre su derecho propietario sobre el inmueble, por lo que fue debidamente embargado el 21 de enero de 1994 y anotado preventivamente el 25 de mayo del mismo año.
El Juez de Partido Mixto Liquidador en su informe manifestó: 1) por Auto de Vista de 17 de febrero de 2003 confirmó la Resolución de la Jueza Instructora bajo dos fundamentos. El primero la falta del depósito del 5% para hacer viable la tercería y segundo la existencia de una anotación preventiva con anterioridad al registro de los recurrentes; 2) según la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el depósito del 5% es un requisito sine qua non para la procedencia de una tercería, criterio que al parecer ha sido cambiado por el Tribunal Constitucional; sin embargo, en el caso que ha motivado la Sentencia Constitucional de 18 de octubre de 2001 se realizó el depósito aunque no en su totalidad, en cambio en el proceso que ha motivado el recurso, los recurrentes ni siquiera hicieron protesta de depositar el 5%, es más, aducían en su recurso que no existía base para el remate, lo cual no era evidente pues se constató que era de $US3.000.