SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2004-R

Fecha: 18-May-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Epifanio Cruz Centellas y Norberto Mamani M., Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chimoré, por informe escrito de fs. 93 a 94 señalaron que con el recurrente y otros se sostiene una demanda civil ante el Juez de Partido de Totora sobre nulidad del Testimonio 702/94, que suscribieron con el Instituto Nacional de Colonización el 28 de julio de 1994 registrado en Derechos Reales el 3 de julio de 1997. Admitida la demanda el 22 de septiembre de 2003, Genaro Muñoz Escobar y Martín Gira Porrez -ahora recurrente- contestaron a la demanda y opusieron excepciones que se hallan pendientes de resolución, por lo que no corresponde al Tribunal de amparo disponer el pronunciamiento de una nueva ordenanza, ya que la decisión que vaya a asumir la autoridad judicial será inamovible para cualquier litigante, a ser cumplida y ejecutada con el uso de los medios coactivos que señala la ley, ya que lo contrario haría inútil la función jurisdiccional del Estado.

Negaron pretender quitar el terreno a la fuerza como se denuncia, ni se han dado a la tarea de agitar o instigar a nadie ya que en ningún momento el personal de la Alcaldía procedió a la destrucción de las plantaciones que hace referencia el actor. Aclararon que los predios no tienen cancelados los impuestos de las gestiones 2000 a 2002, menos que el actor haya usufructuado el terreno por más de seis años ya que se encontraba recluido en la cárcel pública de Cochabamba, además que éste no envió notas de reposiciones, abstenciones, ni advertencias de recurrir de amparo, por lo que no existe prueba alguna de las aseveraciones hechas por el actor.

Por último señalaron que el actor, en cumplimiento del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), podía haber solicitado el pronunciamiento de una nueva ordenanza, pero en vez de ello planteó de manera directa el presente recurso, solicitando por las razones de fondo y forma su improcedencia con costas.

Por su parte el co-recurrido Epifanio Cruz, añadió no haber presenciado los hechos denunciados porque se encontraba ausente y aclaró que el Instituto de Colonización no hace transferencias de terrenos y que en el INRA no existe el expediente del proceso de adjudicación y que si bien se cobraron impuestos, su pago no acredita derecho propietario.

Los co-recurridos Gualberto Grágeda Aranibar, Cantalicio Pérez y Mary Zambrana Arce a través de su representante, informaron que los derechos mencionados como conculcados en la demanda no son claros, ya que el actor menciona que no se le ha permitido construir cuando no existe ningún memorial solicitando planos de construcción, por lo que no se ha restringido su derecho propietario. Agregaron que la Ordenanza Municipal es clara y que en principio el terreno tenía dieciséis hectáreas en mérito a una venta directa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), protocolizada en la Notaría de Gobierno de la Prefectura, razón por la cual carece de validez. De la demanda se constata que el terreno está cumpliendo una función social, pero no existiendo título ejecutorial y siendo que el Comité Cívico no ha destruido las plantaciones, solicitaron se declare la improcedencia del recurso.

Los recurridos Epifanio Cruz Centellas y Norberto Mamani M., Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chimoré, por informe escrito de fs. 93 a 94 señalaron que con el recurrente y otros se sostiene una demanda civil ante el Juez de Partido de Totora sobre nulidad del Testimonio 702/94, que suscribieron con el Instituto Nacional de Colonización el 28 de julio de 1994 registrado en Derechos Reales el 3 de julio de 1997. Admitida la demanda el 22 de septiembre de 2003, Genaro Muñoz Escobar y Martín Gira Porrez -ahora recurrente- contestaron a la demanda y opusieron excepciones que se hallan pendientes de resolución, por lo que no corresponde al Tribunal de amparo disponer el pronunciamiento de una nueva ordenanza, ya que la decisión que vaya a asumir la autoridad judicial será inamovible para cualquier litigante, a ser cumplida y ejecutada con el uso de los medios coactivos que señala la ley, ya que lo contrario haría inútil la función jurisdiccional del Estado.

Negaron pretender quitar el terreno a la fuerza como se denuncia, ni se han dado a la tarea de agitar o instigar a nadie ya que en ningún momento el personal de la Alcaldía procedió a la destrucción de las plantaciones que hace referencia el actor. Aclararon que los predios no tienen cancelados los impuestos de las gestiones 2000 a 2002, menos que el actor haya usufructuado el terreno por más de seis años ya que se encontraba recluido en la cárcel pública de Cochabamba, además que éste no envió notas de reposiciones, abstenciones, ni advertencias de recurrir de amparo, por lo que no existe prueba alguna de las aseveraciones hechas por el actor.

Por último señalaron que el actor, en cumplimiento del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), podía haber solicitado el pronunciamiento de una nueva ordenanza, pero en vez de ello planteó de manera directa el presente recurso, solicitando por las razones de fondo y forma su improcedencia con costas.

Por su parte el co-recurrido Epifanio Cruz, añadió no haber presenciado los hechos denunciados porque se encontraba ausente y aclaró que el Instituto de Colonización no hace transferencias de terrenos y que en el INRA no existe el expediente del proceso de adjudicación y que si bien se cobraron impuestos, su pago no acredita derecho propietario.

Los co-recurridos Gualberto Grágeda Aranibar, Cantalicio Pérez y Mary Zambrana Arce a través de su representante, informaron que los derechos mencionados como conculcados en la demanda no son claros, ya que el actor menciona que no se le ha permitido construir cuando no existe ningún memorial solicitando planos de construcción, por lo que no se ha restringido su derecho propietario. Agregaron que la Ordenanza Municipal es clara y que en principio el terreno tenía dieciséis hectáreas en mérito a una venta directa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), protocolizada en la Notaría de Gobierno de la Prefectura, razón por la cual carece de validez. De la demanda se constata que el terreno está cumpliendo una función social, pero no existiendo título ejecutorial y siendo que el Comité Cívico no ha destruido las plantaciones, solicitaron se declare la improcedencia del recurso.