SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2004-R

Fecha: 18-May-2004

III.4.

III.4.            Por último, el actor denuncia que los co-demandados dirigentes de la Junta Vecinal y del Comité Cívico, incitados por las autoridades municipales, procedieron a la destrucción de sus plantaciones y al chaqueo indiscriminado de su propiedad, extremos negados por los recurridos; es decir, si bien de las fotografías presentadas por el actor, se evidencia los posibles daños que se hubieren causado a su propiedad y los co-recurridos Cantalicio Pérez y Gualberto Grágeda como representantes de la Junta Vecinal y del Comité Cívico de Chimoré por nota de 30 de octubre de 2003, emitieron invitaciones para la limpieza del campo ferial; por sí solas no acreditan ni evidencian que hubiesen sido los recurridos quienes realizaron o tuvieron participación en los hechos de violencia denunciados en este amparo, por lo que existen dos versiones contrapuestas, las que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación, aspecto que es trascendental y que impide ingresar al análisis del fondo del asunto, lo que hace inviable la protección solicitada, teniendo en cuenta que este Tribunal interpretando el alcance del art. 19.IV de la CPE, ha establecido en  la SC 369/2001-R, de 24 de abril, que: “(..) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, entendimiento que ha sido complementado en las sub-reglas establecidas en las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, en sentido de que el recurrente o agraviado debe: a) aportar con los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión.

III.4.            Por último, el actor denuncia que los co-demandados dirigentes de la Junta Vecinal y del Comité Cívico, incitados por las autoridades municipales, procedieron a la destrucción de sus plantaciones y al chaqueo indiscriminado de su propiedad, extremos negados por los recurridos; es decir, si bien de las fotografías presentadas por el actor, se evidencia los posibles daños que se hubieren causado a su propiedad y los co-recurridos Cantalicio Pérez y Gualberto Grágeda como representantes de la Junta Vecinal y del Comité Cívico de Chimoré por nota de 30 de octubre de 2003, emitieron invitaciones para la limpieza del campo ferial; por sí solas no acreditan ni evidencian que hubiesen sido los recurridos quienes realizaron o tuvieron participación en los hechos de violencia denunciados en este amparo, por lo que existen dos versiones contrapuestas, las que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación, aspecto que es trascendental y que impide ingresar al análisis del fondo del asunto, lo que hace inviable la protección solicitada, teniendo en cuenta que este Tribunal interpretando el alcance del art. 19.IV de la CPE, ha establecido en  la SC 369/2001-R, de 24 de abril, que: “(..) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, entendimiento que ha sido complementado en las sub-reglas establecidas en las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, en sentido de que el recurrente o agraviado debe: a) aportar con los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión.