SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2004-R
Fecha: 21-May-2004
III.1.
III.1. A fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta imprescindible referir en primer lugar que la Constitución en su art. 9, estipula las formalidades básicas que se deben tomar en cuenta para disponer de una aprehensión, detención o apresamiento, las cuales sólo pueden ser obviadas en el caso de delito flagrante tal como dispone el art. 10 de la misma Constitución.
Ahora bien respecto a las formalidades, éstas tienen su desarrollo en el Código de Procedimiento Penal por una parte; y por otra, respecto a la excepción también el mismo Código en su art. 230 señala cuáles son las circunstancias que constituyen flagrancia en los delitos, las mismas se dan cuando el autor del hecho: a) es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después; y b) mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Cuando ocurren estos supuestos, cualquier persona o funcionario policial, puede aprehender al autor; en el caso de la Policía, el art. 227-1) del CPP expresamente estipula que tiene competencia para aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; de modo que si no cumple con esta condición aún cuando hubiera existido flagrancia la aprehensión se torna en indebida, por lo mismo se da lugar a la vulneración de los derechos bajo protección de este recurso.
III.1. A fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta imprescindible referir en primer lugar que la Constitución en su art. 9, estipula las formalidades básicas que se deben tomar en cuenta para disponer de una aprehensión, detención o apresamiento, las cuales sólo pueden ser obviadas en el caso de delito flagrante tal como dispone el art. 10 de la misma Constitución.
Ahora bien respecto a las formalidades, éstas tienen su desarrollo en el Código de Procedimiento Penal por una parte; y por otra, respecto a la excepción también el mismo Código en su art. 230 señala cuáles son las circunstancias que constituyen flagrancia en los delitos, las mismas se dan cuando el autor del hecho: a) es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después; y b) mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Cuando ocurren estos supuestos, cualquier persona o funcionario policial, puede aprehender al autor; en el caso de la Policía, el art. 227-1) del CPP expresamente estipula que tiene competencia para aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; de modo que si no cumple con esta condición aún cuando hubiera existido flagrancia la aprehensión se torna en indebida, por lo mismo se da lugar a la vulneración de los derechos bajo protección de este recurso.