SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2004-R

Fecha: 21-May-2004

III.2.

III.2.  Recordadas las normas fundamentales y legales sobre el marco que estatuyen las reglas para limitar los derechos a la libertad física y a la locomoción así como también las que señalan el caso en que pueden limitarse dichos derechos sin el cumplimiento de esas reglas, corresponde ingresar al análisis de la problemática. Para este cometido debemos recordar que en su informe en la audiencia pública del presente recurso, la autoridad recurrida señaló que el representante de CRECER, se hizo presente en las dependencias de la Policía en horas de la tarde a sentar denuncia refiriendo que encontró al representado del recurrente al lado de la línea telefónica con un teléfono celular por un lado; por otro, del informe policial que ha presentado la referida autoridad, se tiene claramente que el denunciante refirió la comisión del delito de hurto por la instalación clandestina a un cable de la línea telefónica de la entidad que representa y que se hicieron presentes en el lugar del hecho a hrs. 20:35; de estos elementos de hecho con los que cuenta este Tribunal, no puede establecerse la comisión de un delito flagrante, puesto que primero no fue la policía quien encontró in fraganti al representado del recurrente, sino que el denunciante refirió haberlo encontrado al lado del cable con un teléfono celular; empero no hizo uso de la facultad que incluso la Constitución le reconoce, como es el poder aprehender al delincuente in fraganti, actitud que a este Tribunal le deja una duda razonable de la supuesta flagrancia.

Por otra parte, también sustenta esa duda, el hecho de que habiendo sido flagrante el delito recién la Policía se presentó a hrs. 20:35 a la habitación del representado; igualmente teniendo la facultad de aprehenderlo -si consideraba la concurrencia de los supuestos de flagrancia-, tampoco lo hizo, pues en su propia versión señala que se “invitó” al representado del recurrente y  procedió a arrestarlo en dependencias de la Policía, cuando lo que correspondía era citarlo de comparendo para que se presente,  pues no existe en la etapa investigativa a partir de una denuncia la “invitación”, sino la citación haciéndose conocer quien denuncia, por qué delitos, ante qué autoridad se debe acudir, a qué  hora, como también quien expide la citación y otros requisitos de forma.

Finalmente, lo señalado en el informe policial en sentido de que el denunciado reconoció haber subido a la terraza del residencial a recoger una toalla, no da lugar a inferir una confesión del delito flagrante, ya que ello, contradice totalmente la versión del denunciante, quien cabe resaltar en ningún momento dijo que encontró al recurrente manipulando los cables o conectando algún teléfono a los cables, pues tomando en cuenta los hechos referidos por el recurrido, esas circunstancias serían las indicadas para poder establecer la flagrancia del delito.  

Ahora bien, en la problemática planteada en un primer momento de la aprehensión no hubo una participación directa de la autoridad recurrida, sólo conoció del arresto por estar la Policía de Ivirgarzama a su cargo, así también los funcionarios policiales de la misma, por lo que tiene la legitimación requerida para responder por la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, considerando además que en ningún momento la ha negado; es más acudió a la audiencia a presentar su informe alegando cuestiones de fondo para la improcedencia.  

III.2.  Recordadas las normas fundamentales y legales sobre el marco que estatuyen las reglas para limitar los derechos a la libertad física y a la locomoción así como también las que señalan el caso en que pueden limitarse dichos derechos sin el cumplimiento de esas reglas, corresponde ingresar al análisis de la problemática. Para este cometido debemos recordar que en su informe en la audiencia pública del presente recurso, la autoridad recurrida señaló que el representante de CRECER, se hizo presente en las dependencias de la Policía en horas de la tarde a sentar denuncia refiriendo que encontró al representado del recurrente al lado de la línea telefónica con un teléfono celular por un lado; por otro, del informe policial que ha presentado la referida autoridad, se tiene claramente que el denunciante refirió la comisión del delito de hurto por la instalación clandestina a un cable de la línea telefónica de la entidad que representa y que se hicieron presentes en el lugar del hecho a hrs. 20:35; de estos elementos de hecho con los que cuenta este Tribunal, no puede establecerse la comisión de un delito flagrante, puesto que primero no fue la policía quien encontró in fraganti al representado del recurrente, sino que el denunciante refirió haberlo encontrado al lado del cable con un teléfono celular; empero no hizo uso de la facultad que incluso la Constitución le reconoce, como es el poder aprehender al delincuente in fraganti, actitud que a este Tribunal le deja una duda razonable de la supuesta flagrancia.

Por otra parte, también sustenta esa duda, el hecho de que habiendo sido flagrante el delito recién la Policía se presentó a hrs. 20:35 a la habitación del representado; igualmente teniendo la facultad de aprehenderlo -si consideraba la concurrencia de los supuestos de flagrancia-, tampoco lo hizo, pues en su propia versión señala que se “invitó” al representado del recurrente y  procedió a arrestarlo en dependencias de la Policía, cuando lo que correspondía era citarlo de comparendo para que se presente,  pues no existe en la etapa investigativa a partir de una denuncia la “invitación”, sino la citación haciéndose conocer quien denuncia, por qué delitos, ante qué autoridad se debe acudir, a qué  hora, como también quien expide la citación y otros requisitos de forma.

Finalmente, lo señalado en el informe policial en sentido de que el denunciado reconoció haber subido a la terraza del residencial a recoger una toalla, no da lugar a inferir una confesión del delito flagrante, ya que ello, contradice totalmente la versión del denunciante, quien cabe resaltar en ningún momento dijo que encontró al recurrente manipulando los cables o conectando algún teléfono a los cables, pues tomando en cuenta los hechos referidos por el recurrido, esas circunstancias serían las indicadas para poder establecer la flagrancia del delito.  

Ahora bien, en la problemática planteada en un primer momento de la aprehensión no hubo una participación directa de la autoridad recurrida, sólo conoció del arresto por estar la Policía de Ivirgarzama a su cargo, así también los funcionarios policiales de la misma, por lo que tiene la legitimación requerida para responder por la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, considerando además que en ningún momento la ha negado; es más acudió a la audiencia a presentar su informe alegando cuestiones de fondo para la improcedencia.