SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2004-R

Fecha: 21-May-2004

procedente

Concluida la audiencia, el Juez del Recurso declaró procedente el recurso disponiendo de conformidad al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la condena del recurrido a la reparación de daños y perjuicios con los fundamentos siguientes: a) el recurrido permitió de forma pasiva que los funcionarios policiales  bajo su dependencia, vulneren derechos y garantías, pues si bien el art. 225 del CPP, faculta a la Policía en el primer momento de una investigación a arrestar a las personas involucradas como también por disposición del art. 227 del CPP, a aprehender en casos de delitos flagrantes, debe hacerlo por un plazo no mayor a ocho horas, empero el recurrente estuvo detenido más de ese tiempo, pues fue detenido a hrs. 21:38 del día miércoles 31 de marzo de 2004, hasta hrs. 8:47 del día siguiente; b) se hace referencia a un delito flagrante, porque el representado fue encontrado cerca del cable, sin tomar en cuenta que se trata de la terraza de una residencial donde constantemente se alojan diferentes personas; c) los funcionarios policiales primero invitaron al representado y luego dispusieron su arresto arbitrariamente, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 16.I de la CPE y el art. 6 del CPP; y d) el recurrente estuvo incomunicado de manera ilegal, con lo que se infringieron los arts. 9, 84, 231 y 235 del CPP.

Concluida la audiencia, el Juez del Recurso declaró procedente el recurso disponiendo de conformidad al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la condena del recurrido a la reparación de daños y perjuicios con los fundamentos siguientes: a) el recurrido permitió de forma pasiva que los funcionarios policiales  bajo su dependencia, vulneren derechos y garantías, pues si bien el art. 225 del CPP, faculta a la Policía en el primer momento de una investigación a arrestar a las personas involucradas como también por disposición del art. 227 del CPP, a aprehender en casos de delitos flagrantes, debe hacerlo por un plazo no mayor a ocho horas, empero el recurrente estuvo detenido más de ese tiempo, pues fue detenido a hrs. 21:38 del día miércoles 31 de marzo de 2004, hasta hrs. 8:47 del día siguiente; b) se hace referencia a un delito flagrante, porque el representado fue encontrado cerca del cable, sin tomar en cuenta que se trata de la terraza de una residencial donde constantemente se alojan diferentes personas; c) los funcionarios policiales primero invitaron al representado y luego dispusieron su arresto arbitrariamente, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 16.I de la CPE y el art. 6 del CPP; y d) el recurrente estuvo incomunicado de manera ilegal, con lo que se infringieron los arts. 9, 84, 231 y 235 del CPP.