SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2004-R
Fecha: 26-May-2004
a)
En su informe corriente de fs. 161 a 163, el abogado y apoderado del Alcalde recurrido indica lo siguiente: a) la Ordenanza Municipal (OM) 69/95 que aprobó el Plano Director de ese año, ampliando la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, fue homologada mediante RS 221842 de 27 de junio de 2003, quedando aprobadas las áreas de expansión urbanas; b) esa facultad del Concejo Municipal se encuentra establecida en los arts. 9.I y 19.3) de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) de 10 de enero de 1985, disposiciones que se encuentran respaldadas por los arts. 203 de la CPE, 12 de la Ley de Participación Popular (LPP) y 2. e) de la Ley de unidades de división político administrativa (LUDPA), de 31 de octubre de 1995 que señala que la sección de la provincia Andrés Ibáñez, con su capital ciudad de Santa Cruz comprende los cantones de Santa Cruz de la Sierra, Palmar del Oratorio, Paurito y Montero Hoyos; c) los hoy recurrentes no han demostrado que con la citada Ordenanza se pueda haber atentado contra quienes ostentan derechos propietarios; por el contrario, quienes ven sus propiedades incluídas en las áreas de expansión urbana, se ven beneficiados por la plusvalía que generan las obras de infraestructura urbana.
Por su parte, el co- recurrido Fernando Cuéllar Núñez, Director Departamental del INRA, presentó informe escrito (fs. 194 a 197 vta.) que fue leído en audiencia y que en resumen señala lo siguiente: a) no es evidente que el hecho de que el Municipio haya ampliado su radio urbano, signifique un desconocimiento del derecho propietario de los recurrentes, sino simplemente un cambio en las normas aplicables y autoridades competentes; b) respecto al origen del derecho de propiedad de los actores, no existe observación alguna, aunque sobre la superficie de los terrenos, según el trámite agrario figuran 174 hectáreas con 3193 m2, que comprende la propiedad de Victoria Melgar vda. de Melgar e hijos, pero en este recurso, los actores pretenden que a través del amparo este Tribunal ordene el respeto a un terreno de 42.499 hectáreas, lo que equivaldría una superficie aproximada del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz; c) por Auto de 28 de enero de 2004, resolvió declinar de competencia respecto al conocimiento del proceso de saneamiento del predio “Cupesi Terrado Internacional “sobre la base del informe técnico de la Unidad de SAN-SIM, en el que se establece que el citado predio se encuentra en su totalidad dentro del nuevo radio urbano legalmente definido, habiendo el INRA perdido competencia; d) si bien el art. 33 de la CPE establece la irretroactividad de la ley, en este caso se ha dictado una Ordenanza que posteriormente fue homologada por Resolución Suprema, que amplía el radio urbano sobre una determinada superficie, produciendo un cambio de materia y de autoridades competentes, de manera que si en esa área antes regía la legislación agraria, hoy está regulada por materia civil que es de competencia de la justicia ordinaria y de las autoridades municipales, por efecto del crecimiento o ampliación del radio urbano, situación que ha sido objeto de una interpretación de la Sala Plena del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 22 de octubre de 1981, que a través de un Auto interpretativo resolvió que: “los procesos agrarios que se iniciaron con anterioridad a la creación de los nuevos radios urbanos de las capitales de departamento y que aún no concluyeron en todos sus grados e instancias, y en aquellos concluidos cuando con posterioridad a la Resolución Suprema fueron incorporados a los radios urbanos de las capitales de departamento y soliciten revisión de Resoluciones Supremas, el Servicio Nacional de Reforma Agraria debe declinar de jurisdicción y competencia”; e) si bien el INRA venía conociendo el proceso de saneamiento de los terrenos de referencia, fue porque aún no se encontraba homologada la OM 069/95, donde ya el predio “Cupesi Terrado Internacional”, más conocido como el Barrio Internacional, se encontraba dentro del radio urbano, y por ello fue que la entonces Directora Departamental del INRA, por Auto de 21 de octubre de 2002, dispuso la suspensión temporal de ese proceso de saneamiento por el plazo de 120 días hasta que las Ordenanzas Municipales sean homologadas por Resolución Suprema. Sin embargo, ante el recurso de revocatoria, mediante Resolución Administrativa (RA) 028/02 de 19 de diciembre, el INRA revocó aquel auto y dispuso la prosecución de aquel proceso de saneamiento, pero cuando se dictó la RS 221842, que homologó varias Ordenanzas Municipales respecto a la ampliación del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de 28 de enero de 2004 el INRA declinó de competencia por las razones ya anotadas, determinación que no ha sido impugnada; y f) los recurrentes no agotaron los recursos contemplados en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ni los que están previstos en la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, lo que es causal para declarar la improcedencia del presente recurso.
En su informe corriente de fs. 161 a 163, el abogado y apoderado del Alcalde recurrido indica lo siguiente: a) la Ordenanza Municipal (OM) 69/95 que aprobó el Plano Director de ese año, ampliando la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, fue homologada mediante RS 221842 de 27 de junio de 2003, quedando aprobadas las áreas de expansión urbanas; b) esa facultad del Concejo Municipal se encuentra establecida en los arts. 9.I y 19.3) de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) de 10 de enero de 1985, disposiciones que se encuentran respaldadas por los arts. 203 de la CPE, 12 de la Ley de Participación Popular (LPP) y 2. e) de la Ley de unidades de división político administrativa (LUDPA), de 31 de octubre de 1995 que señala que la sección de la provincia Andrés Ibáñez, con su capital ciudad de Santa Cruz comprende los cantones de Santa Cruz de la Sierra, Palmar del Oratorio, Paurito y Montero Hoyos; c) los hoy recurrentes no han demostrado que con la citada Ordenanza se pueda haber atentado contra quienes ostentan derechos propietarios; por el contrario, quienes ven sus propiedades incluídas en las áreas de expansión urbana, se ven beneficiados por la plusvalía que generan las obras de infraestructura urbana.
Por su parte, el co- recurrido Fernando Cuéllar Núñez, Director Departamental del INRA, presentó informe escrito (fs. 194 a 197 vta.) que fue leído en audiencia y que en resumen señala lo siguiente: a) no es evidente que el hecho de que el Municipio haya ampliado su radio urbano, signifique un desconocimiento del derecho propietario de los recurrentes, sino simplemente un cambio en las normas aplicables y autoridades competentes; b) respecto al origen del derecho de propiedad de los actores, no existe observación alguna, aunque sobre la superficie de los terrenos, según el trámite agrario figuran 174 hectáreas con 3193 m2, que comprende la propiedad de Victoria Melgar vda. de Melgar e hijos, pero en este recurso, los actores pretenden que a través del amparo este Tribunal ordene el respeto a un terreno de 42.499 hectáreas, lo que equivaldría una superficie aproximada del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz; c) por Auto de 28 de enero de 2004, resolvió declinar de competencia respecto al conocimiento del proceso de saneamiento del predio “Cupesi Terrado Internacional “sobre la base del informe técnico de la Unidad de SAN-SIM, en el que se establece que el citado predio se encuentra en su totalidad dentro del nuevo radio urbano legalmente definido, habiendo el INRA perdido competencia; d) si bien el art. 33 de la CPE establece la irretroactividad de la ley, en este caso se ha dictado una Ordenanza que posteriormente fue homologada por Resolución Suprema, que amplía el radio urbano sobre una determinada superficie, produciendo un cambio de materia y de autoridades competentes, de manera que si en esa área antes regía la legislación agraria, hoy está regulada por materia civil que es de competencia de la justicia ordinaria y de las autoridades municipales, por efecto del crecimiento o ampliación del radio urbano, situación que ha sido objeto de una interpretación de la Sala Plena del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 22 de octubre de 1981, que a través de un Auto interpretativo resolvió que: “los procesos agrarios que se iniciaron con anterioridad a la creación de los nuevos radios urbanos de las capitales de departamento y que aún no concluyeron en todos sus grados e instancias, y en aquellos concluidos cuando con posterioridad a la Resolución Suprema fueron incorporados a los radios urbanos de las capitales de departamento y soliciten revisión de Resoluciones Supremas, el Servicio Nacional de Reforma Agraria debe declinar de jurisdicción y competencia”; e) si bien el INRA venía conociendo el proceso de saneamiento de los terrenos de referencia, fue porque aún no se encontraba homologada la OM 069/95, donde ya el predio “Cupesi Terrado Internacional”, más conocido como el Barrio Internacional, se encontraba dentro del radio urbano, y por ello fue que la entonces Directora Departamental del INRA, por Auto de 21 de octubre de 2002, dispuso la suspensión temporal de ese proceso de saneamiento por el plazo de 120 días hasta que las Ordenanzas Municipales sean homologadas por Resolución Suprema. Sin embargo, ante el recurso de revocatoria, mediante Resolución Administrativa (RA) 028/02 de 19 de diciembre, el INRA revocó aquel auto y dispuso la prosecución de aquel proceso de saneamiento, pero cuando se dictó la RS 221842, que homologó varias Ordenanzas Municipales respecto a la ampliación del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de 28 de enero de 2004 el INRA declinó de competencia por las razones ya anotadas, determinación que no ha sido impugnada; y f) los recurrentes no agotaron los recursos contemplados en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ni los que están previstos en la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, lo que es causal para declarar la improcedencia del presente recurso.