SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2004-R

Fecha: 26-May-2004

III.2.

III.2.  En principio, es necesario dejar establecido, que el art. 19.3) de la LOM, de 10 de enero de 1985, faculta a los Concejos Municipales a “dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales”; en cuyo mérito, cuando se impugna una Ordenanza Municipal, debe demandarse al órgano emisor, que es el Concejo Municipal, y no así al Alcalde, autoridad que al no tener atribuciones para dictar una Ordenanza, carece de legitimación pasiva para ser recurrido de amparo, conforme estableció este Tribunal -entre otras- en la SC 79/2004-R, de 16 de enero, al sostener que: “… la legitimación pasiva es la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.

En la especie, consta que al pie de la Ordenanza en cuestión figuran las firmas del Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en representación del ente emisor, y la del Alcalde que suscribió, en oportunidad de su promulgación la Ordenanza, por lo que el recurso de amparo debió haberse dirigido contra todos las autoridades municipales que suscribieron dicha Ordenanza, por ser quienes tienen legitimación pasiva para ser demandados, extremo que no acontece en el caso de autos, lo que torna inviable la tutela solicitada.

Así  ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 325/2001-R, de 16 de abril y 863/2001-R de 14 de agosto, -entre otras-, al establecer que para “la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”;  y en el caso de autos, como quedó precisado líneas arriba, el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos Vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos como sucede en el caso de autos, circunstancia que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso, como lo ha señalado la jurisprudencia contenida en las SSCC1098/2003-R, de 4 de agosto y 1754/2003-R, de 1 de diciembre, entre otras.

III.2.  En principio, es necesario dejar establecido, que el art. 19.3) de la LOM, de 10 de enero de 1985, faculta a los Concejos Municipales a “dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales”; en cuyo mérito, cuando se impugna una Ordenanza Municipal, debe demandarse al órgano emisor, que es el Concejo Municipal, y no así al Alcalde, autoridad que al no tener atribuciones para dictar una Ordenanza, carece de legitimación pasiva para ser recurrido de amparo, conforme estableció este Tribunal -entre otras- en la SC 79/2004-R, de 16 de enero, al sostener que: “… la legitimación pasiva es la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.

En la especie, consta que al pie de la Ordenanza en cuestión figuran las firmas del Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en representación del ente emisor, y la del Alcalde que suscribió, en oportunidad de su promulgación la Ordenanza, por lo que el recurso de amparo debió haberse dirigido contra todos las autoridades municipales que suscribieron dicha Ordenanza, por ser quienes tienen legitimación pasiva para ser demandados, extremo que no acontece en el caso de autos, lo que torna inviable la tutela solicitada.

Así  ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 325/2001-R, de 16 de abril y 863/2001-R de 14 de agosto, -entre otras-, al establecer que para “la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”;  y en el caso de autos, como quedó precisado líneas arriba, el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos Vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos como sucede en el caso de autos, circunstancia que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso, como lo ha señalado la jurisprudencia contenida en las SSCC1098/2003-R, de 4 de agosto y 1754/2003-R, de 1 de diciembre, entre otras.