SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2004-R
Fecha: 26-May-2004
improcedente
Por Resolución de 12 de marzo de 2004 (fs. 203 vta. a 207), el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) tanto el Alcalde como el Concejo Municipal de Santa Cruz han actuado en uso de sus facultades conforme al art. 9 LOM de 1985, vigente en el momento de la OM 069/95, de 17 de noviembre por la que se aprobó el Plan Director del Área Urbana de Santa Cruz y determinando la ampliación del radio urbano, y por tanto, estableciendo que las propiedades rústicas que se encontraban en ese ámbito pasan a ser áreas urbanas con las consecuencias previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Código Civil y la Ley de Municipalidades; b) esa Ordenanza fue homologada por la RS 221842 de 27 de junio de 2003, y por ello la solicitud del Alcalde Municipal para que el Director del INRA deje de conocer los trámites agrarios sobre las propiedades que se encuentran dentro del área comprendida en la Ordenanza Municipal y la Resolución Suprema mencionadas, está dentro de sus atribuciones, de modo que no se han vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales y menos, el derecho a la propiedad privada; c) con relación al Director del INRA, sindicado de haberse inhibido o declinado competencia en el trámite de saneamiento simple que tenían pendiente los recurrentes, se considera que ésta actuación es legal, porque ya no correspondía aplicar a dicho trámite las previsiones de la normativa agraria, pues los terrenos de propiedad de los actores fueron incorporados al radio urbano; d) esa declinatoria o inhibitoria no compromete derecho propietario alguno y tampoco los desconoce; e) al haber cambiado la situación de los terrenos, los recurrentes deben acudir con sus reclamos a la justicia ordinaria y no así directamente al amparo, pero también pudo haberse planteado previamente el recurso jerárquico ante el Director del INRA y los correspondientes recursos ante el Concejo Municipal; f) la Ordenanza impugnada fue dictada hace más de 4 años, y la Resolución Suprema que la homologa data de hace 8 meses, por lo que no se ha cumplido con el requisito de inmediatez.
Por Resolución de 12 de marzo de 2004 (fs. 203 vta. a 207), el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) tanto el Alcalde como el Concejo Municipal de Santa Cruz han actuado en uso de sus facultades conforme al art. 9 LOM de 1985, vigente en el momento de la OM 069/95, de 17 de noviembre por la que se aprobó el Plan Director del Área Urbana de Santa Cruz y determinando la ampliación del radio urbano, y por tanto, estableciendo que las propiedades rústicas que se encontraban en ese ámbito pasan a ser áreas urbanas con las consecuencias previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Código Civil y la Ley de Municipalidades; b) esa Ordenanza fue homologada por la RS 221842 de 27 de junio de 2003, y por ello la solicitud del Alcalde Municipal para que el Director del INRA deje de conocer los trámites agrarios sobre las propiedades que se encuentran dentro del área comprendida en la Ordenanza Municipal y la Resolución Suprema mencionadas, está dentro de sus atribuciones, de modo que no se han vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales y menos, el derecho a la propiedad privada; c) con relación al Director del INRA, sindicado de haberse inhibido o declinado competencia en el trámite de saneamiento simple que tenían pendiente los recurrentes, se considera que ésta actuación es legal, porque ya no correspondía aplicar a dicho trámite las previsiones de la normativa agraria, pues los terrenos de propiedad de los actores fueron incorporados al radio urbano; d) esa declinatoria o inhibitoria no compromete derecho propietario alguno y tampoco los desconoce; e) al haber cambiado la situación de los terrenos, los recurrentes deben acudir con sus reclamos a la justicia ordinaria y no así directamente al amparo, pero también pudo haberse planteado previamente el recurso jerárquico ante el Director del INRA y los correspondientes recursos ante el Concejo Municipal; f) la Ordenanza impugnada fue dictada hace más de 4 años, y la Resolución Suprema que la homologa data de hace 8 meses, por lo que no se ha cumplido con el requisito de inmediatez.