SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.3.
III.3. Con relación al Director Departamental del INRA, incluido como autoridad co-recurrida por haber declinado de competencia dentro de un proceso de saneamiento respecto a los terrenos de propiedad de los actores, es necesario señalar, que el art. 1 de la LSNRA, de 18 de octubre de 1996, establece que uno de los objetivos de esta disposición legal es regular el saneamiento de la propiedad agraria, por su parte, el art. 64 de la mencionada Ley dispone que: “el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.
En consecuencia, al haber sido incorporado el predio “Cupesi Terrado” dentro del radio urbano, las autoridades competentes para conocer y solucionar los conflictos legales que pudieran presentarse respecto a ese terreno ya no pueden ser las agrarias, sino los jueces y tribunales ordinarios, de manera que el Director Departamental del INRA perdió competencia para seguir tramitando el proceso de saneamiento ya citado, quien al haber declinado de competencia, actuó dentro del marco legal.
Por otra parte, el hecho de que ante la circunstancia anotada el Director Departamental del INRA hubiera declinado de competencia respecto al proceso de saneamiento sobre el predio de propiedad de la parte recurrente, no constituye un acto atentatorio contra el derecho de propiedad que se reclama, porque si bien antes regía la normativa agraria sobre dichos terrenos, a raíz de la ampliación del radio urbano deben aplicarse las leyes civiles y en su caso municipales, aspecto que no atenta ni desconoce el derecho fundamental a la propiedad privada invocada por el recurrente.
III.3. Con relación al Director Departamental del INRA, incluido como autoridad co-recurrida por haber declinado de competencia dentro de un proceso de saneamiento respecto a los terrenos de propiedad de los actores, es necesario señalar, que el art. 1 de la LSNRA, de 18 de octubre de 1996, establece que uno de los objetivos de esta disposición legal es regular el saneamiento de la propiedad agraria, por su parte, el art. 64 de la mencionada Ley dispone que: “el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.
En consecuencia, al haber sido incorporado el predio “Cupesi Terrado” dentro del radio urbano, las autoridades competentes para conocer y solucionar los conflictos legales que pudieran presentarse respecto a ese terreno ya no pueden ser las agrarias, sino los jueces y tribunales ordinarios, de manera que el Director Departamental del INRA perdió competencia para seguir tramitando el proceso de saneamiento ya citado, quien al haber declinado de competencia, actuó dentro del marco legal.
Por otra parte, el hecho de que ante la circunstancia anotada el Director Departamental del INRA hubiera declinado de competencia respecto al proceso de saneamiento sobre el predio de propiedad de la parte recurrente, no constituye un acto atentatorio contra el derecho de propiedad que se reclama, porque si bien antes regía la normativa agraria sobre dichos terrenos, a raíz de la ampliación del radio urbano deben aplicarse las leyes civiles y en su caso municipales, aspecto que no atenta ni desconoce el derecho fundamental a la propiedad privada invocada por el recurrente.