SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2004 -R
Fecha: 26-May-2004
III.3.
III.3. En el caso que se revisa, los recurrentes reclaman que con carácter previo a su destitución, el Alcalde recurrido estaba obligado a someterles a un proceso interno; sin embargo, no han demostrado ser funcionarios de carrera, no pueden exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP, en razón de que por la literal aparejada, se constata que los actores para ejercer funciones en la Alcaldía Municipal, no se sometieron a los alcances de ninguna convocatoria, ni a los procesos de reclutamiento de personal; más al contrario, se evidencia que fueron designados directamente por la autoridad municipal recurrida, por lo que no se cumplió con las condiciones exigidas por Ley para que sean considerados como funcionarios de carrera; por otra parte, tampoco demostraron que su antigüedad en la Alcaldía alcanza a los cinco años exigidos por el art. 70.I inc. a) del EFP, por lo que no les corresponde gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II del EFP; asimismo, tampoco pueden pretender que con carácter previo a su destitución se les someta a un proceso interno, dado que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, sin que el mismo esté previsto para los funcionarios públicos provisorios, conforme disponen los arts. 40 y 41 del EFP.
La uniforme y amplia jurisprudencia, desarrollada por el Tribunal Constitucional en casos similares -entre ellas- la SC 1229/2002-R, de 14 de octubre, señala que: ".. al haberse concluido que la recurrente es una funcionaria provisoria municipal, su destitución no vulnera el derecho al proceso previo que les asiste a los funcionarios de carrera, de modo que el recurrido al haberle comunicado que se prescindiría de sus servicios como Contadora de la Alcaldía a su cargo, no ha cometido ningún acto ilegal restrictivo del derecho al trabajo".