SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2004-R

Fecha: 26-May-2004

a)

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron su demanda y la ampliaron señalando que: a) los recurridos también han vulnerado los arts. 124 y 199 de la CPE, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) cuando éste último señala que el Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor y los derechos de las partes; establecidos en la Constitución Política del Estado. En consecuencia en ningún caso podrá revelar la identidad, ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes y de guardar reserva sobre su identidad; asimismo, de acuerdo con el art. 13 del Código de procedimiento penal (CPP) la prueba debe ser obtenida sin violar los derechos fundamentales; b) sus hijos menores no han estado a derecho, en ningún momento se los notificó sobre la investigación que realizaban los recurridos, para que puedan hacer uso de su derecho a la defensa; tampoco ha existido control jurisdiccional ni han solicitado al Juez de la Niñez y Adolescencia orden para obtener los informes solicitados, los que han circulado como volantes a diferentes instituciones, ocasionándoles una daño moral y psicológico. Por lo que solicitan se califique la temeridad de los recurridos y se imponga el pago de daños y perjuicios

El fiscal Gualberto Villegas, en audiencia informó lo siguiente: a) al emitir los requerimientos fiscales ha procedido conforme a Ley, pues lo hizo con la finalidad de colaborar con los Fiscales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), bajo el principio de unidad y jerarquía previsto en el art. 4 de la LOMP; b) los requerimientos han sido emitidos con el objeto de recolectar elementos de convicción para demostrar el hecho ilícito que se investiga a los recurrentes y con la finalidad de comprobar la acusación en su contra por enriquecimiento ilícito; c) los requerimientos han sido dirigidos a las instituciones tanto públicas como privadas, no ha sido de manera directa ni se ha interrogado a los menores, tampoco se ha expedido mandamientos de comparendo que afecte su dignidad, su participación ha sido para obtener información que demuestre los egresos e ingresos del patrimonio de los recurrentes; d) los actores tenían otras vías para reclamar lo ahora demandado, pues debieron dirigirse a la Defensoría del Menor, y por su intermedio, ver las formas de dialogar y buscar soluciones, también debieron recurrir al Juez Cautelar y por último impugnar los requerimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 segundo párrafo de la LOMP, por lo que solicita la improcedencia del recurso.

a)  El art. 194 del CNNA establece la creación de las Defensorías del niño niña y adolescente, que es la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescente, dentro de cuyas atribuciones, según lo determina el art. 196 de la misma norma legal, se encuentra la de presentar denuncias ante las autoridades competentes por infracciones y delitos cometidos contra los derechos de los niños, e intervenir en su defensa en las instancias administrativas y judiciales sin necesidad de mandato. El art. 102 de la misma Ley establece la obligatoriedad de denunciar a la Defensoría, cuando existe violación o amenaza de los derechos de los niños y adolescentes y el art. 278 de la citada Ley, autoriza al Juez de la Niñez y Adolescencia la aplicación de medidas cautelares para proteger su seguridad.