SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2004-R
Fecha: 21-May-2004
a)
La recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) no hubo conciliación conforme estipulan los arts. 7 inc. 7), 54 incs. 2) y 5) y 301 inc. 4) del CPP, pues se emitió el requerimiento conclusivo por la acusación; y una vez que se ingresó a juicio oral, es que recién las partes llegaron a un acuerdo, pero la audiencia no se fijó para considerar una salida alternativa; b) los jueces no han conocido ni saben si el acuerdo es válido y además lícito; c) su intención era no “pleitear”, pero ocurrió que el mismo día que se llevó a cabo la conciliación y se declaró extinguido el proceso penal, el acusado dejó de cumplir sus obligaciones, siendo ésa la razón por la que luego de ser notificada con la resolución que aprobó la conciliación, interpuso apelación en la que alegó que las normas que regulan la jurisdicción y competencia son normas de orden público y no susceptibles de acuerdos conciliatorios o transaccionales entre las partes; y en el caso, el Tribunal se constituyó ilegalmente por lo que no tenía competencia para conocer y resolver la extinción penal; d) se hizo una interpretación errónea del art. 377 del CPP, pues este artículo está referido a delitos de orden privado y no público; e) no se puede alegar irrelevancia cuando han alegado incumplimiento de normas de orden público y f) la falta de seriedad argumentada por los recurridos parecería referirse al hecho de que primero se concilió y luego se dijo que no, pero lo que sucedió es que fueron sorprendidos en su buena fe por el imputado.
El recurrido Juez G. Carlos Blanco informó indicando que: a) conformado el Tribunal incluidos los tres jueces ciudadanos, la audiencia para juicio oral se suspendió dos veces a petición de la parte acusadora particular con el argumento de que estaban perfeccionando un acuerdo transaccional; b) en la audiencia de 3 de junio, se hizo notar la presencia de los jueces ciudadanos, como también se hizo la consulta a la Fiscal y a la parte querellante, y luego de una serie de consideraciones sobre la conciliación que tendría carácter de irrevisable se le vuelve a consultar al abogado de la parte querellante y éste manifestó no tener inconveniente; y por su parte, el Ministerio Público señaló no tener objeción; por lo que se dictó la resolución conforme al art. 377 del CPP, aprobándose la misma, siendo en ese interin que la querellante presentó recurso de apelación; c) en delitos de orden público también puede llegarse al procedimiento abreviado; d) la parte acusadora presentó desistimiento el 3 de junio de 2003.
La jueza co-recurrida Nancy Altuzarra, reiterando en parte el informe de su antecesor señaló: a) la acusación fue presentada el año 2002, y la audiencia de conciliación se celebró en junio de 2003, tiempo dentro del cual la parte acusadora sistemáticamente retardó el juicio porque estaba en franca conciliación, de modo que se dio aplicación al art. 377 del CPP, que es aplicable también en la etapa oral del juicio; y b) se pudo haber interpuesto excepción de incompetencia si se consideraba que el Tribunal era incompetente; empero no lo eran por ausencia de los jueces ciudadanos, pues el tribunal se constituye para hacer la audiencia de juicio oral y en la especie sólo se iba a conocer la conciliación.
A su turno el vocal Villarroel informó indicando que: a) como Tribunal de apelación, realizaron una relación cronológica, en la que ha existido una participación activa de la parte querellante, ya que pidió la suspensión porque estaba perfeccionando un acuerdo transaccional, que ha sido aprobado por un tribunal competente, dado que desde que un juez presta juramento ejerce su jurisdicción dentro de un determinado ámbito del derecho; b) el acuerdo transaccional -que no conocen-, conforme a los arts. 945, 949 del Código civil (CC) concordante con el art. 314 del Código de procedimiento civil (CPC), al ser emergente del ejercicio de la voluntad, tiene la calidad de cosa juzgada, de modo que tiene carácter inmodificable e irrevisable y coercible; c) la parte acusadora mediante memorial a fs. 105, presentó desistimiento y solicitó se disponga la extinción de la acción penal, habiéndose proveído el 3 de junio de 2003, que se consideraría en audiencia. Posterior a este memorial, cursa requerimiento de la Fiscal que intervino en el que expresa que al haberse procedido a la reparación de los daños ocasionados se retira la acusación; d) si bien el abogado de la parte querellante señaló que no se conformó el Tribunal para llegar a una salida alternativa y solicitó se fije día y hora para la conciliación, a la pregunta si existía objeción para que continúe el acto judicial, manifestó que no tenía inconveniente y que si no había objeción del Ministerio Público se dicte la resolución de acuerdo a la conciliación que pactaron, es así que no habiendo la Fiscal presentado objeción se dictó la resolución, de modo que lo que se busca es revisar un acuerdo transaccional que tiene calidad de sentencia con calidad de cosa juzgada; y e) el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer resoluciones judiciales por expresa disposición del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Con estos argumentos concluye pidiendo que el amparo sea declarado improcedente.
La recurrente solicita tutela a la garantía del debido proceso y derecho al juez natural, consagrados en el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que: a) los jueces recurridos arrogándose funciones dictaron resolución aprobando una conciliación cuando el Tribunal no estaba conformado con los jueces ciudadanos; no obstante que ella dejó claro en audiencia que no tenía inconveniente para resolver la conciliación siempre que el acuerdo se cumpliera, pero el imputado no cumplió y la sorprendió en su buena fe, por lo que retiró su memorial de desistimiento y apeló de la resolución que aprobó la conciliación; y b) los Vocales recurridos no corrigieron el vicio al resolver la apelación, pues no se circunscribieron a las normas previstas por el art. 398 del CPP, ya que hicieron otras consideraciones y no se refirieron al punto apelado sobre si el Tribunal fue o no constituido conforme a Ley. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.