SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2004-R
Fecha: 21-May-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El que en vida fuera Víctor Hugo Rospigliosi Nieto, fue víctima del delito de estafa por parte de su abogado Raúl Enrique Condarco Zenteno, por lo que presentó querella contra éste, pero luego de presentada su acusación como la del Fiscal, resolvieron llegar a un acuerdo transaccional para evitar el juicio, solicitando al Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, apruebe esa salida alternativa en la fecha señalada para el juicio oral fijada para el 3 de junio de 2003, a la que no se presentaron los jueces ciudadanos; empero la Fiscal y los dos Jueces recurridos se pusieron a considerar la aprobación de la conciliación, habiendo su abogado dejado establecido que no se podía resolver nada porque el Tribunal no estaba completo, pero se les indicó que si las partes estaban de acuerdo se podía resolver y nadie reclamaría, a lo que se manifestó que si el acuerdo se cumplía no tenían inconveniente, pero a partir de ese momento el imputado dejó de cumplir el compromiso, razón por la que retiraron sus memoriales del acuerdo e interpusieron recurso de apelación contra el auto que extinguió el proceso penal por conciliación, pero ha sido resuelto ilegalmente sin pronunciarse sobre el fondo.
Indica que el art. 14 de la CPE, concordante con el art. 2 del Código de procedimiento penal (CPP), consagran el principio del juez natural y en el caso, el Tribunal citado, no se conformó como dispone el art. 44 del CPP, de modo que los recurridos jueces se arrogaron funciones al dictar la resolución en la audiencia de 3 de junio de 2003, pues en ésta no participó ningún juez ciudadano, error que no fue corregido por los Vocales co-recurridos, quienes infringieron el art. 398 del CPP, pues omitieron por completo hacer consideraciones y resolver concretamente las cuestiones de impugnación, ya que en referencia al argumento de la ausencia de los jueces ciudadanos sólo dijeron, que carecía de seriedad y relevancia, toda vez que el abogado pudo oponerse a la conciliación solicitada, pero nada dijeron sobre la validez o no de la conformación del Tribunal y de las competencias de los jueces técnicos en ausencia de los ciudadanos, no obstante que éste fue el motivo y el argumento de la apelación, de modo que infringieron los arts. 14 y 31 de la CPE, 2, 42 al 44, 52, 64, 167, 169 y 377 del CPP, 1.2, 1.12, 25, 26, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), razón por la que dentro del plazo de los seis meses interpone amparo, al no existir otro recurso para hacer valer sus derechos.