SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2004-R
Fecha: 21-May-2004
II.4.2.
II.4.2. Ante dicha petición, la Jueza recurrida señaló que se tome en cuenta el art. 377 del CPP y que el único que podía pedir nulidad era la parte querellante como la imputada, de modo que no incidía la presencia de los jueces ciudadanos; y en ese criterio consultó a la parte querellante si no había objeción y si retiraba la acusación, a lo que el abogado de la recurrente expresó: “no tenemos inconveniente, sólo es una preocupación nuestra porque debería estar constituido el tribunal conforme determina la ley, si no hay objeción del Ministerio Público se dicte la resolución de acuerdo a la conciliación que hemos pactado.”, por lo que al no existir objeción del Ministerio Público los recurridos dictaron resolución aprobando la conciliación sin costas y declararon extinguida la acción penal (fs.138-139).