SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.3.
III.3. En la especie, el Fiscal recurrente no es el directamente afectado, si bien el Juez negó su pedido de establecer el monto por días multa a imponerse, lo que a decir del Fiscal haría viable la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado, empero esa negativa perjudica al imputado y no al Fiscal, por consiguiente dicha autoridad al no haber demostrado que los actos ilegales argüidos agravian sus derechos de manera directa o indirecta, carece de legitimación activa para interponer el recurso de amparo, toda vez que no anexó poder notariado alguno que lo habilite para representar al directamente perjudicado.
El Ministerio Público tiene reservada por ley la misión de representar los intereses del Estado y la sociedad, promoviendo la acción de la justicia y defendiendo la legalidad, de conformidad a lo establecido por los arts. 3 y 70 de la LOMP y el Código de procedimiento penal respectivamente, sin embargo no es menos evidente que para interponer el recurso de amparo, la Constitución Política del Estado en su art. 19 en relación con los arts. 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han señalado claramente las formalidades para su presentación; por lo que en el caso que se revisa el Fiscal recurrente no se encuentra activamente legitimado para interponer este recurso extraordinario.