SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2004-R
Fecha: 26-May-2004
a)
La Notaria de Fe Pública recurrida informó lo siguiente: a) es cierto que representó la orden judicial para extender un testimonio de la escritura pública celebrada dentro de una constitución de sociedad de los “Sres. Fricke Bozo”; b) cuando el Juez volvió a ordenar la extensión del testimonio, elaboró el mismo, pero el interesado no lo recogió “en el momento preciso”, pasaron varios días y Silvia Fricke de Ferrari le hizo un reclamo a través de sus abogados, por lo que nuevamente representó en base al art. 34 de la LN; c) no le consta si Marco Antonio Gutiérrez tiene interés en el caso, no le consta si tiene derecho; d) el Juez reiteró la orden para que franquee el testimonio, pero como había interpuesto reposición bajo alternativa de apelación, de manera que por cuestión de ética no entregó el instrumento porque está en discusión esa extensión, pues no sabe que hubiera hecho si el Juez de Partido revoca la orden; e) la documentación que resguarda en su Notaría, como todo Notario, es de orden público pero de derecho privado y no puede entregarla sino solamente a quienes acrediten un interés legítimo. Pidió se declare improcedente el amparo, de acuerdo al art. 96-1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El abogado de la tercera interesada Silvia Fricke, manifestó que: a) el representado del recurrente no ha acreditado el interés que pueda tener en el testimonio que está reclamando; b) la constitución de la sociedad ha sido publicada conforme a ley en un periódico de circulación nacional; c) la Notaria ha actuado conforme prevé el art. 34 de la LN, ante la oposición presentada por su parte para la francatura del testimonio de la escritura pública 323/2003; d) se ha concedido la apelación que formularon, la cual está en pleno trámite, de modo que la decisión de la Notaria se enmarca a la ley; e) no se ha lesionado el derecho de petición del poderconferente del actor, sino que existen normas legales que se deben observar, y es lo que ha hecho la Notaria, teniendo al efecto como jurisprudencia la SC 918/01 de 9 de mayo; f) el amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos, y en este caso está pendiente la apelación que han planteado, por lo que este recurso extraordinario es improcedente.